San Antonio del Tachira, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002467
ASUNTO : SP11-P-2011-002467

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCON y JOSE RAMON RAMOS, Fiscal Sexagésima Novena y fiscal Octava del Ministerio Público, quienes solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0704-05 14F69NN-0240-11, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 15-01-2005, a través de la fiscalía 8 del Ministerio Público apertura la investigación en virtud de haber recibido acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de fronteras Nº11 de la Guardia Nacional de Venezuela Estado Táchira. Como consecuencia del acta policial se dio inicio a la investigación.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• acta de investigación penal
• Experticia Quimica
• Experticia de reconocimientos de seriales del vehiculo
• Experticia del tanque adaptado
Analizadas las actas que conforman la presente investigación, que se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley de Contrabando y visto lo contenido de las acta de Investigación Penal CR1-DF-11-1RA-CIA-SI:612 DE FECHA 13-12-2005
En tal sentido, el artículo 2 de la Ley de Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta 38327 de fecha 02-12-2005 (vigente para la fecha del hecho)
Observa este Juzgador, que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho el cual textualmente señala lo siguiente:
Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte los artículos 22 y 23 de la ley sobre el delito de Contrabando, publicada en Gaceta Extraordinaria 6017 de fecha 30-12-2010 (vigente actualmente)
Señala en el ariculo 22:” quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustible minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionada con prisión de diez a catorce años secciona segunda, de las faltas de la materia del contrabando, multas para mercancía sujetas a restricciones.”

No menos cierto que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En este sentido el delito que establece el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, es del tenor siguiente: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
ARTICULO 83 LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.
“ Seran sancionados con arresto de tres meses a un año y multa de trescientas unidades tributarias(300 U.T), quienes procesen almacen, transporte o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de ésta ley y la reglamentación técnica que rige la materia”.
NORMAS TECNICAS APLICABLES AL DELITO DE ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSO, artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de la Ley Organica de Hidrocarburos de fecha 02 de noviembre del 2001 publicada en Gaceta Oficial 37323 de fecha 13-11-2001
RESOLUCION N 141 de fecha 22-04-1998 contentiva de la Norma para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible
Asimismo el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, se establece pena de arresto de tres(03) meses a un(01) año, con prescripción de tres (03) años, tal y como lo establece el articulo 108 ordinal 5 del Codigo Penal Venezolano
Por su parte el articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa. La acción penal prescribe asi:
5 . Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto a más de seis merece, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento expulsión del espacio geográfico”
En tal sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto no existe imputación alguna, no menos cierto, que el acto conclusivo, obra en todo caso a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, por lo que lo más procedente y en aras del debido proceso y a una verdadera justicia, determinando como han sido que tales elementos son insuficientes y que a su vez resultan improcedentes para formular una imputación.

Los hechos sucedieron el 15-01-2005 y hasta la presente fecha , han transcurrido 06 AÑOS, 09 MESES Y 10 DIAS, esto en aras de determinar el lapso de prescripción , ya se encuentra evidentemente prescrito
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece como faltas el presente hecho, asi como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° (del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN



EL (LA) SECRETARIO (A