REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002242
ASUNTO : SP11-P-2011-002242
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
• FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
• SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
• IMPUTADO(S): MORANTES CARRERO ELKIN; NERIO GUERRERO JUANCARLOS
• DEFENSORES: LORENA RODRIGUEZ; GONZALEZ FRANCO EDINSON Y TITO ADOLFO MERCHAN
DE LOS HECHOS
Acta de investigación penal: de fecha 22 de septiembre de 201: siendo las 11:50 horas de la noche quienes suscriben Capitán RIBAS MOLINA YIMSOM JESUS, temiente SALAS CONTRERAS JONATHAN, SM/2 MARTINEZ MARCOS, SM/3 PEÑA ROMER, SM/3 DE LA HOZ JORGE, S/1 HERNANDEZ GERARDO, S/1 HERNANDEZ EMIR, S/1 DIAZ LOPEZ JOSE, S/2 JUGADOR DARWIN S/2 ACEVEDO JOSE, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:00 horas de la noche salimos de comisión, con destino a la población de Llano de Jorge, al momento de encontrarnos en la vía que conduce a la finca la ponderosa, a través de la vía alterna (trocha) que conduce a las riveras del río Táchira ,carretera destapada, que conduce por mencionada trocha al caserío Juan Frío del departamento de norte de Santander República de Colombia, observamos venir por dicha carretera, cuatro personas de sexo masculino que se desplazaban en dos motocicletas una de color azul y una de color negro, con destino a llano de jorge, quienes al percatarse de la comisión militar dieron vuelta a sus respectivas motos y emprendieron huida. Con destino a territorio Colombiano, al darle la voz de alto los ciudadanos que se encontraban de parrilleros de la moto, accionaron unas armas de fuego, en varias oportunidades contra los integrantes de la comisión, lo que ocasiono una persecución en el vehiculo militar, para dar captura a estos sujetos, pero a escasos metros de iniciarse la persecución fuimos atacados por un grupo de aproximado de 30 personas que se desplazaban caminando por la misma vía con destino hacia el caserío en mención, los mismos portaban en sus manos armas de fuego largas y cortas, lo que nos hizo bajar del vehiculo militar para resguardarnos del fuego cruzado, y enfrentarnos con estos sujetos por un lapso aproximado de 5 minutos, luego este grupo de presuntos irregulares se resguardaron en la finca la ponderosa, oportunidad en la que solicitamos el apoyo al comando de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, e iniciando nuevamente la persecución logrando tomar el control de mencionada finca, donde se logro dar captura a uno de los sujetos de contextura robusta y de color de cabello negro, quien portaba un arma de fuego en la mano derecha pero al verse rodeado por los integrantes de la comisión tiro el arma el piso y se rindió, inmediatamente se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón una de caja de proyectiles 9mm, contentiva de 28 cartuchos marca cavim sin percutir, en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró un teléfono celular blackberry, en el bolsillo trasero izquierdo se le encontró una cedula de ciudadanía de la republica de Colombia signada con el numero 1.092.344.946 a nombre de ELKIN JANER MORANTES CARREÑO, y en el suelo 4 cartuchos percutidos, seguidamente a escasos metros del lugar logramos dar captura de otro sujeto, quien se encontraba escondido entre el monte y al realizarle un chequeo corporal, se le retuvo un bolso tipo morral marca disel, color carrubio, con negro el cual contenía en su interior 181 cartuchos sin percutir calibre 556X45 mm, con cuatro teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, cinco hamacas de tela multicolor , y una tarjeta de las fuerzas militares de Colombia a nombre de NERIO GUERRERO JUAN CARLOS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía C.C 10.777.693, posteriormente se tomaron las medidas de seguridad para continuar la persecución de estos sujetos dentro de la mencionada finca, estos sujetos ya habían salido de la misma e ingresado a otra casa la cual se presume sea anexa de la referida finca, en ese momento se apersono una comisión militar para prestarnos el apoyo e inmediatamente continuamos con la persecución pero estos sujetos ya habían logrado huir a territorio colombiano, posteriormente al asegurar la zona se procedió a realizar una inspección de la primera casa donde habían ingresado, logrando colectar 6 cartuchos calibre 556X45 mm percutidos, que estaban encima de una mesa, de hay nos trasladamos a la segunda casa, donde al ingresar se encontró una motocicleta color azul que era utilizada por los sujetos que iniciaron el enfrentamiento en contra de los integrantes de la comisión militar, seguidamente se encontró en la cocina de la mencionada casa, un fusil M-16 con varios cartuchos sin percutir calibre 556X45 mm, así como dinero en efectivo n billetes de 50 bolívares y billetes de 20000 pesos en moneda colombiana, el cual fue encontrado en uno de los cuartos de la casa debajo del colchó, además de eso la casa estaba equipada con todos los enceres, lo que se presume que la misma era utilizada por este grupo irregular para habitar en ella ya que habían camas, hamacas, y comida que recientemente había sido preparada en la estufa en vista de esta situación y presumiendo que se trata de un presunto campamento del grupo irregular denominado los rastrojos quienes se dedican al cobro de vacuna y extorsionar a los habitantes de la zona limítrofe, procedimos a montar los enceres y evidencias colectadas en los vehículos militares para trasladarlos hacia el comando de la guardia nacional, donde los ciudadanos quedaron plenamente identificados, a mencionados ciudadanos se les notifico el motivo de su detención preventivamente y se les hizo lectura de sus derechos, cabe destacar que durante la detención de estos sujetos no se encontraron testigos del hecho, seguidamente se procedió a identificar las evidencias incautadas y enseres retenidos, resultado el siguiente: 1) un vehiculo tipo moto marca Suzuki modelo GN125, color azul, 2) un fusil marca M16, 3) seis cartuchos calibre 556X45 4)Un arma de fuego tipo pistola 9mm, marca Taurus 5) una caja de proyectiles 9 mm 6) 1 computadora portátil, 7) un televisor LCD 8) una antena DIRECTV 9) una planta eléctrica 10) un equipo de sonido marca Sony 11) una moto bomba de agua 12) un decodificador de DIRECTV, 13) 2 hamacas 14) dos ventiladores 15)un congelador 16) una lámpara de iluminación a gasoil 17) 3 pasamontañas color negro y azul 18) un teléfono marca Alcatel 19) un teléfono marca Motorola 20) un teléfono samsum 21) un teléfono blackberry 22) un bolso marca fila 23) 2 gorras 24) 2 bufandas 25) un control marca Sony 26) un pantalón 27) cuatro franelas unicolor 28) un par de zapatos Lacoste 29) un par de zapatos marca Reebok 30) 800 olivares en billetes de 50 31) 251 cartuchos calibre 556X45 mm sin percutir 32) un teléfono blackberry modelo curve 33) un teléfono marca ipro 34) un teléfono marca Nokia, 35) 5 hamacas; seguidamente se le notifico vía telefónica al Abg. Carlos Zambrano fiscal vigésimo quinto auxiliar del ministerio publico, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias para enviarlas a ese despacho fiscal. Las armas de fuego fueron enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante su planilla de cadena de guarda y custodia para la realización de las respectivas experticias así como los billetes y los teléfonos celulares para su respectiva experticia de reconocimiento legal, la moto fue enviada al estacionamiento judicial Venezuela.
RECONOCIMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Inserto en el folio 19 de la presente causa suscrito por la funcionaria BRIANGELA RINCON, quien indica un estudio técnico sobre:
Un arma tipo fusil marca COLT, modelo M-16, serial CCM450123, calibre 223, en metal y material sintético color negro, con longitud de 91 centímetros de largo, de aspecto empavonado con empañadura elaborada en material sintético negro, con inscripciones de bajo relieve el la parte externa de la caja de su funcionamiento “ COLTS MF6COINC HARYFOED CONN, USA FIRE SAFE” presenta conjunto mira guión fijo, con cañón largo 25 centímetros desprovisto de su respectivo cargador, desconociendo su funcionamiento.
Un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 9 milímetros, modelo, TP92AFS, en metal con empañadura elaborada en material sintético, color negro, constituida por dos tapas acopladas por cuatro remaches, serial TQK49575, con inscripciones donde se lee: FORJA TAURUS CA MADE IN BRAZIL” provisto de su respectivo cargador el cual se observa vacío, desconociendo su funcionamiento.
251 cartuchos calibre 556X45, SIN Percutir con la inscripción el culote donde se lee “07”.
Seis conchas de balas percutidas, calibre 556X45, con la inscripción con la inscripción en su culote donde se lee “07”
Una caja de balas por la cantidad de 50 cartuchos calibre 9 milímetros contentivos de 28 balas del mismo calibre sin percutir con inscripción en su culote donde se lee CAVIM 08 e igualmente cuatro conchas de balas percutidas del mismo calibre y con las mismas inscripciones.
Conclusiones: basándose en lo anterior se constituyen 2 armas de fuego, tipo fusil y pistola, doscientos cincuenta y una balas percutidas, calibre 556X45 veintiocho balas sin percutir calibre 9 mm marca CAVIM; y cuatro conchas de balas percutidas calibre 9 mm marca Cavim.
DE LA AUDIENCIA
En el día 24 de Septiembre de 2011, siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MORANTES CARRERO ELKIN; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, Colombia nacido en fecha 02-06-1989, titular de la cédula de la cedula de ciudadanía C.C 1.092.344.946, de 22 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Luis Alberto Morantes (V) y de Dennis María Carreño Santana (V), residenciado en Barrio Ricaute Parte Alta, en la loma, vivienda tipo rancho ; NERIO GUERRERO JUAN CARLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Montería, departamento de Córdoba, Colombia nacido en fecha 23-08-1983, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 10.777.693, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Virginia Del Carmen Nerio Guerrero (V), residenciado en Palo Gordo, cerca de Villa del Rosario, finca Cerca de Trinchera. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Alguacil de Sala, el Fiscal encargado Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano. Los aprehendidos y sus defensores. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente el ciudadano MORANTES CARRERO ELKIN mas al ciudadano Nerio Juan Carlos segundo le observa el ojo izquierdo con un tono o color morado a nivel de la piel y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a cada uno de los imputados si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que SI, nombrándole al efecto a MORANTES CARRERO ELKIN como defensor de confianza a la ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien presente manifestó “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo” es todo. Del mismo modo el ciudadano NERIO GUERRERO JUAN CARLOS nombrándole al efecto como defensor de confianza a la ABG. EDISON GONZALEZ Y TITO MERCHAN, quienes estando presentes manifestaron cada uno por separado “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo” es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MORANTES ELKIN a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. NERIO JUAN CARLOS a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251, 252 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole a cada uno de los imputados si es su deseo declarar, manifestando el ciudadano MORANTES ELKIN JANER que SI “ yo no tengo nada con eso que me están metiendo, me dieron duro para que dijera cosas que yo ni se, lo que si se es que un chamo me jalo, y el tenia una pistola, el me metió una patada en el pecho, yo me caí y allí, yo cargaba mi teléfono, mi cartera. Es todo. A preguntas de la defensora el ciudadano contesto. 1.- ¿usted conoce al joven que estaba allí? R= nunca lo había visto 2.- ¿que hacia en la zona donde lo encontró la guardia nacional? R=visitando una novia, 3.-¿como se llama? R= Marisol, 4.-¿la persona que lo agarro que le dice? me jalo de escudo hasta que me caí. 5.-¿usted a que se dedica? R= en el club de la guardia de diyoqui, en la polar, 6.-¿a usted lo lastimaron? R= dígame me cortaron las manos, me daban cachazos, 7.-¿usted conoce la hacienda la poderosa? R= no jamás, 8.-¿usted donde vive? R=en el barrio Ricaute con mi mujer y mi niña, 9.-¿la persona que lo agarro venia con mas gente? R = no vi a mas nadie, 10.- ¿usted alguna vez a portado arma? no en ningún momento.
De la misma forma se le cedió el derecho de palabra al ciudadano NERIO JUAN CARLOS quien manifestó: “a mi me agarraron a la una de la mañana llegaron 5 guardia y me amarraron me montaron en un carro me decían paraco y rastrojo, y groserías y me querían ahorcar, me tiraron en el platón del carro, para donde me llevaron me amarraron de un palo, y me tuvieron todo el día allí, a mi me cogieron en la finca donde yo trabajaba, a mi no me encontraron nada, yo estaba solo acostado en la colchoneta, yo solo e disparado en el ejercito de Colombia, tengo quince días de estar en ese trabajo, yo no tenia ni un peso, donde yo vivo que yo sepa no es la ponderosa yo vivo mas abajo, esa no es la vía de Juan frío, yo no escuche tiros, me decían te vamos a matar, me pegaron mucho, me decían donde están los colombianos, tengo al testigo al señor que ordeña, es todo. A preguntas del defensor EDISON GONZALEZ el ciudadano respondió: 1.-¿Conocía a usted a la persona que esta detenida con usted en la presente causa? R= no por que yo tengo quince días aquí, 2.- ¿cual fue el lugar donde usted vio por primera vez a la persona que esta con usted en esta causa? R= como a las dos de la mañana para donde nos llevaron 3.-¿portaba usted y a disparado usted un arma de fuego? R= no, 4.-¿fue trasladado a un centro asistencial? R= si yo vi como un medico y me dijo usted se siente bien, yo le dije no mire me reventaron un oído, 5.- ¿en que lugar se encuentra ubicada la finca donde usted trabaja? R= en frente de llano de jorge, no es la ponderosa, 6.- ¿ese día o días anteriores había visto movimiento militar por esa zona? R= no vi., 7.- ¿a que horas llego a la finca usted? R= a las 07:00 de la noche, 8.- ¿a que horas fue abordado por funcionarios? R= aproximadamente a las 02:00 de la mañana, 9.-¿de la carretera asfaltada que distancia hay a la entrada a la finca? R=como un kilómetro, esa colinda con Colombia, donde yo estoy no, 10.-¿dentro de su habitación que había suyo?, un colchon sabana una muda de ropa, lo han llamado a 11-¿usted por algún apodo? R= Juancho juan carlos, 12.-que hicieron los funcionarios cuando lo vieron. R= me pegaron el primer golpe, 13.-que hicieron cuando llegaron al comando de la guardia, R= me mostraron el muchacho, me pegaron me amarraron a un palo con las esposas, 14.-que vestimenta tenían las persona que usted manifiesta que lo golpeo R= vestía de verde, 15.- mas o menos a que horas llego al comando como a las 02:00 de la mañana, 16.- Juan usted en que momento vio los objetos que se le leyeron aquí , R= en ningún momento, es todo ciudadana juez. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado MORANTES ELKIN ABG. LORENA RODRIGUEZ, quien entre otros alegatos de defensa manifestó “ si bien el acta suscrita por los funcionarios, no señalan la hora exacta de la aprensión de mi defendido, llama la atención que la misma que debería fijar las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que sucedieron los hechos se contradice en cuanto a la hora de aprension de mi representado y la forma de su detención; también señala el acta la existencia de dos motocicletas y sus colores siendo que fueron vistas en una trocha con suelo destapado y sin luz artificaficial, fijando circunstancias discrepantes a lo señalado por mi representado; en vista de ello me opongo a los delitos precalificados por la fiscalía 25 del ministerio publico, se aparte de la precalificación fiscal, se desestime la aprensión en flagrancia por faltar elementos subjetivos y objetivos, que determinen esos tipos penales; me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a todo evento si esta solicitud no es tomada en cuenta, se considere que mi representado esta etiquetado como perteneciente al grupo los rastrojos, considerando esta defensora que enviarlo al CPC significara una muerte anticipada, por lo que solitito se envíe a otro centro de reclusión distinto al CPO, es todo ciudadana juez”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado NERIO JUAN CARLOS Abg. EDISON GONZALEZ, quien entre otros alegatos de defensa manifestó “ vistas y oídas las intervenciones del representante del ministerio publico donde de forma oral expresa las circunstancia de hecho en cuanto al modo tiempo y lugar trascritas por los funcionarios actuante y que hoy nos ocupan en primer lugar se observa un cúmulo de contradicciones e ilogidad y para sustentar esto simplente me voy a referir al inicio del acta cuando los funcionarios plasman que venían dos motos de Juan frío y al notar la unidad Tiuna deciden regresar es decir, regresan a Juan frió que territorio colombiano, y como es posible que posteriormente una de esas motocicletas se encuentre en la finca donde es detenido mi defendido, es absurdo, ridículo, que después, de haber salvado la intervención del organismo actuante regresen al territorio venezolano, simplemente, mencionado este hecho, ahora bien sin el animo de ser repetitivo lo expresado por la defensora del ciudadano ELKIN MORANTES, en el presente caso no están llenos los extremos que demuestren que mi defendido forma parte de un grupo de delincuencia organizada, le corresponde, al ministerio publico en la investigación demostrar o presentar de manera clara ese nexo, peor aun las dos personas detenidas no se conocen, surge la pregunta ¿Cuál es la asociación, cual es el delito,? Y necesariamente desvirtuamos esa pre calificación, en el acta se menciona que me defendido fue detenido al hacer armas con la comisión de la guardia nacional, solicito por consiguiente que a mi defendido se le practique la prueba de ATD, toda vez que si el disparo, como lo señalan los funcionarios, debe dar positivo, de la misma manera, se le practiquen a las actas recabadas experticia de activación de huellas dactilares pues mi defendido portaba las mismas deben aparecer sus huellas. Mi defendido simplemente es un trabajador de una finca y a aportado datos sobre los propietarios y personas que allí trabajan lo cual será ratificado durante la investigación y nunca, fue detenido en un lugar distinto, al del lugar donde labora, causa preocupación como la ausencia de testigos es argumentada por los funcionarios para tapar su actuación, y pido que sea llamado a declarar el medico que suscribe el estado físico de los detenidos ante la evidente muestra de maltrato y tortura de mi defendido. Ciudadana Juez nuestro legislador dispone que se tendrá como delito flagrante… por lo que si la conducta de una persona no encuadra dentro de ningún tipo penal no hay delito y por consiguiente no podemos hablar de flagrancia, es decir, en el caso en concreto, pido la desestimación del hecho, como flagrante por cuanto mi defendido no a cometido delito alguno. Segundo son relación al procedimiento a seguir por considerar que es mas garantista pido que sea el ordinario, y en tercer lugar con relación a la solicitud judicial preventiva de libertad pido que la misma sea desestimada y por el contrario, sea concedida la libertad plena, pero si a todo evento el sabio criterio de usted ciudadana juez es otro solicito que en modo alguno sea trasladado al centro penitenciario de occidente donde se encuentran internos por delitos comunes, vez que es un hecho notorio publico y comunicacional que mi defendido a sido tildado como perteneciente a un grupo irregular, y a los fines legales consiguientes presento cuerpo c pagina 8c del diario la nación donde hacen reseña periodística del hecho que nos ocupa además de ser fundados estos temores por circunstancias como haber sido ultimado un procesado de esta extensión judicial. En el centro penitenciario de occidente al haber arribado como integrante de grupo irregular, y siendo el estado garante de la vida y de la integridad física, pido que su centro de reclusión, sea otro, es todo ciudadana juez”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de investigación penal: de fecha 22 de septiembre de 201: siendo las 11:50 horas de la noche quienes suscriben Capitán RIBAS MOLINA YIMSOM JESUS, temiente SALAS CONTRERAS JONATHAN, SM/2 MARTINEZ MARCOS, SM/3 PEÑA ROMER, SM/3 DE LA HOZ JORGE, S/1 HERNANDEZ GERARDO, S/1 HERNANDEZ EMIR, S/1 DIAZ LOPEZ JOSE, S/2 JUGADOR DARWIN S/2 ACEVEDO JOSE, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:00 horas de la noche salimos de comisión, con destino a la población de Llano de Jorge, al momento de encontrarnos en la vía que conduce a la finca la ponderosa, a través de la vía alterna (trocha) que conduce a las riveras del río Táchira ,carretera destapada, que conduce por mencionada trocha al caserío Juan Frío del departamento de norte de Santander República de Colombia, observamos venir por dicha carretera, cuatro personas de sexo masculino que se desplazaban en dos motocicletas una de color azul y una de color negro, con destino a llano de jorge, quienes al percatarse de la comisión militar dieron vuelta a sus respectivas motos y emprendieron huida. Con destino a territorio Colombiano, al darle la voz de alto los ciudadanos que se encontraban de parrilleros de la moto, accionaron unas armas de fuego, en varias oportunidades contra los integrantes de la comisión, lo que ocasiono una persecución en el vehiculo militar, para dar captura a estos sujetos, pero a escasos metros de iniciarse la persecución fuimos atacados por un grupo de aproximado de 30 personas que se desplazaban caminando por la misma vía con destino hacia el caserío en mención, los mismos portaban en sus manos armas de fuego largas y cortas, lo que nos hizo bajar del vehiculo militar para resguardarnos del fuego cruzado, y enfrentarnos con estos sujetos por un lapso aproximado de 5 minutos, luego este grupo de presuntos irregulares se resguardaron en la finca la ponderosa, oportunidad en la que solicitamos el apoyo al comando de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, e iniciando nuevamente la persecución logrando tomar el control de mencionada finca, donde se logro dar captura a uno de los sujetos de contextura robusta y de color de cabello negro, quien portaba un arma de fuego en la mano derecha pero al verse rodeado por los integrantes de la comisión tiro el arma el piso y se rindió, inmediatamente se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón una de caja de proyectiles 9mm, contentiva de 28 cartuchos marca cavim sin percutir, en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró un teléfono celular blackberry, en el bolsillo trasero izquierdo se le encontró una cedula de ciudadanía de la republica de Colombia signada con el numero 1.092.344.946 a nombre de ELKIN JANER MORANTES CARREÑO, y en el suelo 4 cartuchos percutidos, seguidamente a escasos metros del lugar logramos dar captura de otro sujeto, quien se encontraba escondido entre el monte y al realizarle un chequeo corporal, se le retuvo un bolso tipo morral marca disel, color carrubio, con negro el cual contenía en su interior 181 cartuchos sin percutir calibre 556X45 mm, con cuatro teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, cinco hamacas de tela multicolor , y una tarjeta de las fuerzas militares de Colombia a nombre de NERIO GUERRERO JUAN CARLOS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía C.C 10.777.693, posteriormente se tomaron las medidas de seguridad para continuar la persecución de estos sujetos dentro de la mencionada finca, estos sujetos ya habían salido de la misma e ingresado a otra casa la cual se presume sea anexa de la referida finca, en ese momento se apersono una comisión militar para prestarnos el apoyo e inmediatamente continuamos con la persecución pero estos sujetos ya habían logrado huir a territorio colombiano, posteriormente al asegurar la zona se procedió a realizar una inspección de la primera casa donde habían ingresado, logrando colectar 6 cartuchos calibre 556X45 mm percutidos, que estaban encima de una mesa, de hay nos trasladamos a la segunda casa, donde al ingresar se encontró una motocicleta color azul que era utilizada por los sujetos que iniciaron el enfrentamiento en contra de los integrantes de la comisión militar, seguidamente se encontró en la cocina de la mencionada casa, un fusil M-16 con varios cartuchos sin percutir calibre 556X45 mm, así como dinero en efectivo n billetes de 50 bolívares y billetes de 20000 pesos en moneda colombiana, el cual fue encontrado en uno de los cuartos de la casa debajo del colchó, además de eso la casa estaba equipada con todos los enceres, lo que se presume que la misma era utilizada por este grupo irregular para habitar en ella ya que habían camas, hamacas, y comida que recientemente había sido preparada en la estufa en vista de esta situación y presumiendo que se trata de un presunto campamento del grupo irregular denominado los rastrojos quienes se dedican al cobro de vacuna y extorsionar a los habitantes de la zona limítrofe, procedimos a montar los enceres y evidencias colectadas en los vehículos militares para trasladarlos hacia el comando de la guardia nacional, donde los ciudadanos quedaron plenamente identificados, a mencionados ciudadanos se les notifico el motivo de su detención preventivamente y se les hizo lectura de sus derechos, cabe destacar que durante la detención de estos sujetos no se encontraron testigos del hecho, seguidamente se procedió a identificar las evidencias incautadas y enseres retenidos, resultado el siguiente: 1) un vehiculo tipo moto marca Suzuki modelo GN125, color azul, 2) un fusil marca M16, 3) seis cartuchos calibre 556X45 4)Un arma de fuego tipo pistola 9mm, marca Taurus 5) una caja de proyectiles 9 mm 6) 1 computadora portátil, 7) un televisor LCD 8) una antena DIRECTV 9) una planta eléctrica 10) un equipo de sonido marca Sony 11) una moto bomba de agua 12) un decodificador de DIRECTV, 13) 2 hamacas 14) dos ventiladores 15)un congelador 16) una lámpara de iluminación a gasoil 17) 3 pasamontañas color negro y azul 18) un teléfono marca Alcatel 19) un teléfono marca Motorola 20) un teléfono samsum 21) un teléfono blackberry 22) un bolso marca fila 23) 2 gorras 24) 2 bufandas 25) un control marca Sony 26) un pantalón 27) cuatro franelas unicolor 28) un par de zapatos Lacoste 29) un par de zapatos marca Reebok 30) 800 olivares en billetes de 50 31) 251 cartuchos calibre 556X45 mm sin percutir 32) un teléfono blackberry modelo curve 33) un teléfono marca ipro 34) un teléfono marca Nokia, 35) 5 hamacas; seguidamente se le notifico vía telefónica al Abg. Carlos Zambrano fiscal vigésimo quinto auxiliar del ministerio publico, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias para enviarlas a ese despacho fiscal. Las armas de fuego fueron enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante su planilla de cadena de guarda y custodia para la realización de las respectivas experticias así como los billetes y los teléfonos celulares para su respectiva experticia de reconocimiento legal, la moto fue enviada al estacionamiento judicial Venezuela.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folio tres (03) y sus vuelto de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos MORANTES CARRERO ELKIN; NERIO GUERRERO JUANCARLOS, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos MORANTES CARRERO ELKIN; NERIO GUERRERO JUANCARLOS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados MORANTES CARRERO ELKIN; NERIO GUERRERO JUANCARLOS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados MORANTES CARRERO ELKIN; NERIO GUERRERO JUANCARLOS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos MORANTES CARRERO ELKIN; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, Colombia nacido en fecha 02-06-1989, titular de la cédula de la cedula de ciudadanía C.C 1.092.344.946, de 22 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Luis Alberto Morantes (V) y de Dennis María Carreño Santana (V), residenciado en Barrio Ricaute Parte Alta, en la loma, vivienda tipo rancho ; NERIO GUERRERO JUAN CARLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Montería, departamento de Córdoba, Colombia nacido en fecha 23-08-1983, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 10.777.693, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Virginia Del Carmen Nerio Guerrero (V), residenciado en Palo Gordo, cerca de Villa del Rosario, finca Cerca de Trinchera, señalado por el Ministerio Público MORANTES CARREÑO ELKIN a quien imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. NERIO JUAN CARLOS señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos perpetradores de los delitos de para MORANTES CARREÑO ELKIN a quien imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y para NERIO JUAN CARLOS señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos para MORANTES CARREÑO ELKIN a quien imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Y para NERIO JUAN CARLOS señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados MORANTES CARRERO ELKIN; NERIO GUERRERO JUANCARLOS, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de para MORANTES CARREÑO ELKIN a quien imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Y para NERIO JUAN CARLOS señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos en el que el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados MORANTES CARRERO ELKIN; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, Colombia nacido en fecha 02-06-1989, titular de la cédula de la cedula de ciudadanía C.C 1.092.344.946, de 22 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Luis Alberto Morantes (V) y de Dennis María Carreño Santana (V), residenciado en Barrio Ricaute Parte Alta, en la loma, vivienda tipo rancho ; NERIO GUERRERO JUAN CARLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Montería, departamento de Córdoba, Colombia nacido en fecha 23-08-1983, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 10.777.693, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Virginia Del Carmen Nerio Guerrero (V), residenciado en Palo Gordo, cerca de Villa del Rosario, finca Cerca de Trinchera, señalado por el Ministerio Público MORANTES CARREÑO ELKIN a quien imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. NERIO JUAN CARLOS señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, designado sitio de reclusión la Policía de San Cristóbal, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MORANTES CARRERO ELKIN; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, Colombia nacido en fecha 02-06-1989, titular de la cédula de la cedula de ciudadanía C.C 1.092.344.946, de 22 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Luis Alberto Morantes (V) y de Dennis María Carreño Santana (V), residenciado en Barrio Ricaute Parte Alta, en la loma, vivienda tipo rancho ; NERIO GUERRERO JUAN CARLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Montería, departamento de Córdoba, Colombia nacido en fecha 23-08-1983, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 10.777.693, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Virginia Del Carmen Nerio Guerrero (V), residenciado en Palo Gordo, cerca de Villa del Rosario, finca Cerca de Trinchera, señalado por el Ministerio Público MORANTES CARREÑO ELKIN a quien imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. NERIO JUAN CARLOS señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Actuante, Vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MORANTES CARREÑO ELKIN a quien imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. NERIO JUAN CARLOS señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; ASOCIACION PARA DELINQUIR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía de San Cristóbal .


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. De la misma forma se acuerda copia simple a los abogados defensores, además de oficiar al consulado de Colombia sobre la situación jurídica de los ciudadanos, Se ordena oficiar al medico forense con el fin de realizar observaciones medicas de los ciudadanos imputados en la presente causa, se ordena enviar copia de las presentes actuaciones a la fiscalía vigésima.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA