REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001179
ASUNTO : SP11-P-2011-001179

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Octubre de 2011, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JOEL JULIAN ARIAS VEROES
DEFENSORES: ABG. JAVIER CASTILLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001179, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOEL JULIAN ARIAS VEROES, identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Harol Salcedo; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose la funcionaria YANEYSI JIMENEZ adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de servicio en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica del Jefe de ese despacho Comisario Marcos Rojas, quien solicitaba apoyo de funcionarios de esa oficina, por cuanto un sujeto desconocido disparó en reiteradas oportunidades hacia la comisión policial la cual comandaba, así mismo que se encontraban en la calle 12 entre carreras 2 y 3 del Barrio La Victoria Parte Baja de ese Municipio, por tal razón se trasladaron varios funcionarios, hacia la referida dirección, donde una vez presentes fue informada por el Comisario Marcos Rojas, que se encontraba de comisión con otros funcionarios a bordo de vehículos particulares en diligencias relacionadas con el servicio, por cuanto se había recibido una llamada telefónica, donde informaban que un sujeto de contextura delgada de piel morena, a bordo de un vehículo tipo moto color negro, con casco integral color azul, vestía un pantalón blue jean con una franela tipo chemise, ya que referido ciudadano se encontraba cobrando vacuna a varios locales comerciales de esa población, así mismo habían recibido informe confidencia N° 44 de 17/05/2011, emanada del 211 Batallón de Infantería Coronel Antonio Ricaurte, Rubio, y en el momento que la comisión se encontraba por el Sector del Barrio La Victoria Parte Alta, específicamente por la calle 13, avistaron a un sujeto quien cumplía con las características antes mencionadas, a bordo de una motocicleta de color negro, el mismo al notar la presencia policial, emprendió veloz huída hacia la calle 12, con carrera 2 y 3 del Barrio Victoria Parte Baja, en dirección descendente, por lo que se hizo necesario la persecución del mismo, tomando las medidas de seguridad correspondientes, dándole en reiteradas oportunidades la voz de alto, no acatando el llamado policial y en persecución a la altura de la esquina calle 12 con carreras 2 y 3, dicho ciudadano hizo frente a la comisión policial, desenfundando de la pretina del pantalón un arma de fuego, con la cual efectuó tres disparos hacia la comisión, logrando impactar uno de los disparos en el capo del vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET PLACA AA684WS, propiedad del funcionario GEOVANNY VELASCO, quien tripulaba el referido vehículo en compañía de los funcionarios EDWARD MEZA Y HAROLD SALCEDO, y al momento de interceptar y bajarse del vehículo el funcionario HAROLD SALCEDO, recibió un impacto de bala a la altura del pecho lado derecho lográndolo arrojar al piso, el cual fue protegido por su chaleco antibalas, en vista de la magnitud de la situación los funcionarios desenfundaron sus armas de reglamento haciendo uso de las mismas para lograr neutralizar la parte agresora, donde resultó lesionado el sujeto antes descrito presentando una herida a nivel del brazo derecho, una herida a nivel del omoplato derecho y una herida en la pierna izquierda, por lo cual cayó al piso con el vehículo tipo moto, siendo interceptado inmediatamente por la comisión policial. Lograron incautarle las siguientes evidencias: 1 arma de fuego tipo revolver calibre 38, 3 balas calibre 38, tres conchas percutidas, 1 artefacto explosivo tipo granada fragmentaria, 1 documento de los comúnmente contrato de afiliación de servicio de telefonía móvil celular movilnet, 1 certificado de origen de vehículos, 1hoja de papel tipo carta color blanco, 1 documento de los denominadas “CARNET”, con sistema de laminado transparente donde se lee jerarquía Agente, número de placa 999 a nombre de ARIAS JULIAN, 1 tarjeta de debito correspondiente al Banco Bicentenario, 4 tarjetas de presentación a nombre de Transporte WILLIANS SAYAGO, 1 casco de color azul, 4 billetes de 100 bolívares, 4 billetes de 50 bolívares, 6 billetes de 20 bolívares, 42 billetes de 10 bolívares, 3 billetes de 5 bolívares, para un total de 1155 Bs. Seguidamente identificaron al ciudadano como JOEL JULIAN ARIAS VEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.564, informaron al Ministerio Público.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día, miércoles diecinueve (19) de Octubre de dos mil once, siendo las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en causa seguida al ciudadano JOEL JULIAN ARIAS VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.564, soltero, hijo de Julian Arias (v) y de Isbely Veroes (v), de profesión u oficio mototaxi, residenciado en la calle 3 La Victoria N° 14-85, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Harol Salcedo; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado Joel Julian Arias Veroes, y su defensor privado Abogado Javier Castillo. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado JOEL JULIAN ARIAS VEROES, identificado supra, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Harol Salcedo; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 19 de Mayo de 2011; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado Javier Castillo, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, refiriendo que ratifica el escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2011, en el entre otras cosas hizo referencia en tiempo útil solicito al Ministerio Público la prueba de ATD, IONES OXIDANTES, TRAYECTORIA DE BALÍSTICA E IMPRESIONES DIGITALES para tener la certeza de que su imputado hibiera disparado el arma; sin embargo, en fecha 15 de Junio mediante escrito el Ministerio Público dio respuesta a tal solicitud alegado que la misma es inoficiosa, sin considerar que el tiempo para tomar la muestra es de 48 horas, siendo que el mismo la solicito en tiempo útil; razón por la cual solicita la nulidad por cuanto se lesionaron flagrantemente derechos constitucionales a su defendido, debiendo existir el goce o ejercicio y disfrute de los derechos y de la igualdad ante la ley real y efectiva, lo cual se contempla en los artículos 1,2 3 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que la falta de la practica de la diligencia hace nula la acusación; tal como lo prevé los artículos 190 y 191 Ejusdem, ya que dichas diligencias debienron practicarse en la fase de investigación, por otra parte, pido que me sean admitidas como testimoniales los siguientes: Nancy Yolinder López Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.305, Daniel Alexander Ballesteros Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.617.045, Jose Gregorio Herrera Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.503, los cuales son útil, legales y pertinente, por ser testigos presenciales de los hechos se investigan en contra de su defendido, las cuales promovió en fecha 15 de Junio de 2011, ordenando la practica de las mismas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cuales no pudieron rendir entrevista, porque la fiscalía les dijo que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes no asistieron porque se sintieron amenazados. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por el Defensor Privado Abg. Javier Castillo; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Joel Julian Arias Veroes, en la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JAVIER CASTILLO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano JOEL JULIAN ARIAS VEROES, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente de lo que se me acusa, por eso me quiero ir a juicio, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JAVIER CASTILLO, en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Para esta juzgadora, en virtud del debido proceso el cual ha de ser el norte, como juez constitucionalista antes de proceder a referir que la acusación presentada por el representante fiscal fue admitida en su totalidad en audiencia de Preliminar Oral y Pública, ello se realizo en virtud de que el proceso penal es la manera de buscar la verdad, siempre y ante todo respetando cada uno de los parámetros que el estipula la manera de realizar la justicia, es decir la sujeción de todo actuar judicial a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y en garantía procesal efectiva de los derechos humanos, por parte de todos y cada uno de los que conformamos el sistema de administración de justicia, es por lo que en razón de lo estipulado en el artículo 282 de nuestra norma penal adjetiva, en la cual nos señala el control judicial, en virtud de ello se verifica a través de las actas de conforman el expediente que la solicitud de realizar la prueba por ante la representación fiscal, fue consignada ante esté juzgado luego de haber presentado el Fiscal del Ministerio Público, el acto conclusivo en el presente asunto penal, lo cual conforme al debido proceso tiene sus lapsos para el respectivo tramite.
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOEL JULIAN ARIAS VEROES, identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Harol Salcedo; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Harol Salcedo; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO JOEL JULIAN ARIAS VEROES; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 19 de Mayo de 2011.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado JOEL JULIAN ARIAS VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.564, soltero, hijo de Julian Arias (v) y de Isbely Veroes (v), de profesión u oficio mototaxi, residenciado en la calle 3 La Victoria N° 14-85, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Harol Salcedo; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JAVIER CASTILLO, en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOEL JULIAN ARIAS VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.564, soltero, hijo de Julian Arias (v) y de Isbely Veroes (v), de profesión u oficio mototaxi, residenciado en la calle 3 La Victoria N° 14-85, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Harol Salcedo; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor Privado Abogado JAVIER CASTILLO; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en fecha 18 de Julio de 2011, dentro del plazo legal correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado JOEL JULIAN ARIAS VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.564, soltero, hijo de Julian Arias (v) y de Isbely Veroes (v), de profesión u oficio mototaxi, residenciado en la calle 3 La Victoria N° 14-85, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Harol Salcedo; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
QUINTO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Harol Salcedo; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA