San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001216
ASUNTO : SP11-P-2011-001216
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ
DEFENSORAS: ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001216, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia Quindío, nacido en fecha 11 de mayo de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.431.538, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ofelia Chávez (v), y de Noel Gómez (f), residenciado en Caracas, Maripérez, primera transversal, edifico Dedalo, tercer piso apartamento 2 Teléfono 0412-0155102 (almacén), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la Brigada de vehículos de Peracal, dejaron constancia que en fecha 24 de mayo de 2011, avistaron un vehículo marca FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO EXPLORER, COLOR PLATA, PLACAS AB174RS, TIPO SPORT WAGON, solicitándole al conductor de la misma que presentara los documentos de la misma ya al ser revisada a través del sistema la misma apareció solicitada según expediente de fecha 29-06-2010 por el delito de aprovechamiento, por lo que procedieron a la detención del ciudadano identificado como JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia Quindío, nacido en fecha 11 de mayo de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.431.538, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ofelia Chávez (v), y de Noel Gómez (f), residenciado en Caracas, Maripérez, primera transversal, edifico Dedalo, tercer piso apartamento 2 Teléfono 0412-0155102 (almacén), quien fue puesto a las ordenes del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes dieciocho (18) de Octubre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia Quindío, nacido en fecha 11 de mayo de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.431.538, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ofelia Chávez (v), y de Noel Gómez (f), residenciado en Caracas, Maripérez, primera transversal, edifico Dedalo, tercer piso apartamento 2 Teléfono 0412-0155102 (almacén), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Hernández; el imputado, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal
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La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia Quindío, nacido en fecha 11 de mayo de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.431.538, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ofelia Chávez (v), y de Noel Gómez (f), residenciado en Caracas, Maripérez, primera transversal, edifico Dedalo, tercer piso apartamento 2 Teléfono 0412-0155102 (almacén), ha admitido los hechos por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer, lo que constituye UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales se le hace una rebaja de tres (03) meses quedando como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SE MANTIENE al acusado JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 26 de Mayo de 2011; sin embargo, en lo que respecta al regimen de presentaciones, se le amplían a una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ identificado supra, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia Quindío, nacido en fecha 11 de mayo de 1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.431.538, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ofelia Chávez (v), y de Noel Gómez (f), residenciado en Caracas, Maripérez, primera transversal, edifico Dedalo, tercer piso apartamento 2 Teléfono 0412-0155102 (almacén), por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a cumplir una pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JAMES RODRIGO GOMEZ CHAVEZ, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 26 de Mayo de 2011; sin embargo, en lo que respecta al régimen de presentaciones, se le amplían a una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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