REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002460
ASUNTO : SP11-P-2011-002460

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ALEXIS MEZA, su carácter de defensor de los ciudadanos JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de José Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74; EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28, a quien se le atribuye e imputa por parte del Ministerio Público el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, el Tribunal para decidir previamente observa:

HECHOS
Se lee de las actuaciones: “Acta de investigación penal Nº 983, de fecha 9 de octubre de 2011: Siendo las 17:00 horas de la tarde, quien suscribe RUZA ALIRIO ANTONIO, adscrito al 3 pelotón de la primera compañía del Destacamento de frontera número 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome en el punto de control fijo Peracal logre observar que se acercaba por el canal de contra flujo un vehículo particular marca Ford, modelo Explorer, color azul, placa AA607FS, el cual era conducido por u7na persona de sexo masculino, una vez en el canal pude cerciorarme que se trataba de un efectivo militar que se encontraba de civil y de permiso ordinario siendo identificado como: JUSTO MARIN JOSE ELEUTERIO, quedando plenamente identificado logrando a la vez observar que en la parte trasera del vehículo llevaba unos bultos en bolsa negra a lo que le solicite que se estacionara a la derecha de la vía para realizar la inspección del vehículo, procediendo a realizar la inspección en presencia de dos testigos plenamente identificados; logrando observar que transportaba en la parte trasera del vehículo la siguiente mercancía:
1. Mil (1.000) tiras de cigarrillos marca corcel de diez cajetillas para un total de cien mil bolívares fuertes.
2. Ciento cuarenta (140) tiras de cigarrillos marca Belmont, de diez cajetillas tamaño grande para un total de treinta mil ochocientos bolívares.
Razón por la cual le solicite al efectivo militar que conducía el vehículo, si poseía algún tipo de documentación legal, factura o guía que amparara la legal circulación de la misma, manifestando por voluntad propia de que no poseía ningún tipo de documento. Seguidamente se apersonó un ciudadano que manifestó ser el propietario y responsable de dicha mercancía siendo identificado como EYVER DONAY SANCHEZ LLANTEN plenamente identificado. En virtud de tal situación se les indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos por el presunto delito de contrabando se libro acta de retención de la mercancía y del vehículo, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la abogada María Teresa Ochoa fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, quién ordenó solicitar el dictamen pericial por un reconocer de la aduana principal de San Antonio del Táchira y enviar las diligencias a su despacho es todo.”

En fecha 11 de Octubre de 2011 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de Jose Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74; EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28, a quien se le atribuye e imputa por parte del Ministerio Público el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Actuante, Vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de Jose Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74. y EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28Señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía de San Cristóbal.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 11-10-11, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 11-10-11, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados: JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de Jose Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74; EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28, a quien se le atribuye e imputa por parte del Ministerio Público el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando. Medida decretada por el Tribunal Segundo de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2011-002460, llevado ante este Tribunal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de Octubre de 2011, en contra de los ciudadanos: JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de Jose Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74; EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28, a quien se le atribuye e imputa por parte del Ministerio Público el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “eiusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO