REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000422
ASUNTO : SP11-P-2011-000422
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): DAVID ROZO SÁNCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado DAVID ROZO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1955, de 55 años de edad, hijo de Nirza Sánchez (V) y de Parmenio Rozo (F), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.443.995; casado, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0276-6518123, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, casa 16-61, San Antonio del Táchira por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del orden Público, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Chaparro de Rozo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 14 de Febrero del 2011, funcionarios de poli Táchira San Antonio, VARON BLANCO JUAN DAMACIO Y PABLO OMAR ANTONIO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:30 de la noche de este mismo día encontrándonos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, informando que nos trasladáramos al Barrio Urdaneta sector J.J, Mora vía principal, ya que en la residencia marcada con el número 16-61, se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo verbalmente a la esposa del mismo, motivado a dicha información nos trasladamos al sector y al llegar a la vivienda signada con el N° 16-61, se nos acerco una ciudadana mayor de edad, quien dijo ser propietaria de la vivienda manifestando que estaba siendo agredida verbalmente por su esposo, el cual se encontraba dentro de la vivienda en estado de embriaguez, por lo que optamos por dialogar con él a los fines que nos acompañara al Comando Policial, negándose el mismo y en forma agresiva y violenta opto por vociferar palabras obscenas en contra de la comisión donde el mismo por convencimiento de los hijos opto por acercarse a la entrada de la vivienda siendo intervenido policialmente el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día diecisiete (17) de Octubre, de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano DAVID ROZO SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1955, de 55 años de edad, hijo de Nirza Sánchez (V) y de Parmenio Rozo (F), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.443.995; casado, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0276-6518123, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, casa 16-61, San Antonio del Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del orden Público, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Chaparro de Rozo. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria; el imputado David Rozo Sánchez, el Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Penal, y la víctima Carmen Chaparro de Rozo. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: DAVID ROZO SÁNCHEZ, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del orden Público, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Chaparro de Rozo; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado DAVID ROZO SÁNCHEZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Carmen Chaparro de Rozo, expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión, ya que no se volvió a meter a conmigo, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DAVID ROZO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1955, de 55 años de edad, hijo de Nirza Sánchez (V) y de Parmenio Rozo (F), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.443.995; casado, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0276-6518123, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, casa 16-61, San Antonio del Táchira por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del orden Público, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Chaparro de Rozo. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano DAVID ROZO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1955, de 55 años de edad, hijo de Nirza Sánchez (V) y de Parmenio Rozo (F), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.443.995; casado, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0276-6518123, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, casa 16-61, San Antonio del Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DAVID ROZO SANCHEZ, identificado supra; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del orden Público, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Chaparro de Rozo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DAVID ROZO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1955, de 55 años de edad, hijo de Nirza Sánchez (V) y de Parmenio Rozo (F), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.443.995; casado, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0276-6518123, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, casa 16-61, San Antonio del Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del orden Público, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Chaparro de Rozo; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DAVID ROZO SÁNCHEZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA