San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002491
ASUNTO : SP11-P-2011-002491
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCON y MAIA TERESA OCHOA, Fiscal Sexagésima Novena y fiscal 24 del Ministerio Público, quienes solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0445-08 14F69NN-0262-11, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 11-08-2008, a través de la fiscalía 24 del Ministerio Público apertura la investigación en virtud de haber recibido acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Regional del estado Táchira Ureña. Como consecuencia del acta policial se dio inicio a la investigación.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• acta de investigación penal
• Orden de allanamiento
. Analizadas las actas que conforman la presente investigación, que se evidencia la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, revisto y sancionad en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos publicada en Gaceta Oficial 5554 Extraordinaria de 13 de noviembre de 2001, visto lo contenido de las acta de Investigación Policial de FECHA 09-08-2008
En tal sentido, el artículo 2 de la Ley de Sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta 38327 de fecha 02-12-2005 (vigente para la fecha del hecho)
Observa este Juzgador, que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho el cual textualmente señala lo siguiente:
Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra que los hechos que fue aperturada la investigación, no fueron verificados
2. PARA Grisanti la Tipicidad “ es un elemento del delito que implica un relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal”
Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto no existe imputación alguna, no menos cierto, que el acto conclusivo, obra en todo caso a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, por lo que lo más procedente y en aras del debido proceso y a una verdadera justicia, determinando como han sido que tales elementos son insuficientes y que a su vez resultan improcedentes para formular una imputación.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO
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