San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001402
ASUNTO : SP11-P-2010-001402
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOEL ENRIQUE GARCÍA PELLICER
DEFENSORAS: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001402, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIA PELLICER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 25/09/1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.958.187, soltero, hijo de Miguel Ángel García (v) y de Carmen Teresa Pellicer (v), de profesión u oficio supervisor II Tenería Rubio, teléfono: 0426-3794376, residenciado en el La Victoria Parte Alta, Barrio Mata de Mango, frente del Restaurante Ángelo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Rubio, Estado Táchira, cumpliendo con funciones de guardia en la sede de ese despacho, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano WILLIAM MEZA, Jefe de Seguridad Interna de la empresa Tenería rubio, ubicada en la parte baja del Sector La Victoria de esa localidad, mediante el cual informó que personal de seguridad de dicha empresa mantenía retenido a un ciudadano, quien es empleado de la misma y quien fue sorprendido sustrayendo productos acabados o pieles (cuero) de esas instalaciones, por lo que requerían de la presencia de una comisión de ese despacho. En vista de tal eventualidad procedieron a dar inicio a la respectiva investigación, procedieron de inmediato a trasladarse hasta las instalaciones de dicha empresa, donde una vez presentes, luego de identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano: PEÑALOZA BLANCO JACKSON DUBERNEY, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.102, quien refirió ser supervisor de seguridad interna de la empresa Tenería Rubio, al que luego de explicarle el motivo de su visita refirió que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, al momento en que se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones de la empresa haciendo entrega de los respectivos precintos de seguridad para el cierre de los galpones, estando acompañado por el ciudadano ALEXIS PABON, vigilante de seguridad externa, observó la ocurrencia de una situación irregular en las adyacencias del Departamento de Acabado, consistente en la sustracción irregular por parte de uno de los empleados, de la cantidad de 3 bultos de producto pieles (cuero) acabado, por lo que procedieron a interceptarlo e interrogarlo sobre el particular, quien para el momento no pudo dar una explicación acorde a la situación, por lo que le exigieron se mantuviera en el lugar, mientras hacían del conocimiento del hecho al Jefe de Seguridad, quien un vez informado giró las instrucciones respectivas para que se hiciera la espera de una comisión policial para las averiguaciones respectivas. A tal efecto una vez recibida la información procedieron a trasladar junto con el entrevistado hasta las adyacencias del departamento de Acabado, específicamente al lado del portón del Área de Caldera dos, donde una vez presentes observaron la presencia de 3 ciudadanos, dos de ellos empleados de seguridad, uno de seguridad interna, quien fue identificado como NERIO LUIS FERREIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.756 y el otro empleado de seguridad externa identificado como PABON LEON OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.267, quienes custodiaban a otro ciudadano quien fue identificado como GARCIA PELLICER JOEL ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.187.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves trece (13) de Octubre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOEL ENRIQUE GARCÍA PELLICER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 25/09/1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.958.187, soltero, hijo de Miguel Ángel García (v) y de Carmen Teresa Pellicer (v), de profesión u oficio supervisor II Tenería Rubio, teléfono: 0426-3794376, residenciado en el La Victoria Parte Alta, Barrio Mata de Mango, frente del Restaurante Ángelo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la empresa Tenería Rubio C.A. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado, previa notificación, el defensor privado Abg. José Alfredo Gamboa, quien fue designado como defensor privado en fecha 23 de Julio de 2010, información que se observa del Sistema Juris 200. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalando como responsable al ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIA PELLICER, identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación, y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada al imputado en la Audiencia de Presentación; 18 de Junio de 2010; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Alfredo Gamboa, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, en cuanto al acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, no tengo objeción alguna, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando JOEL ENRIQUE GARCIA PELLICER, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Alfredo Gamboa, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito se le amplié las presentaciones toda vez que el mismo reside en Rubio, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOEL ENRIQUE GARCÍA PELLICER, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Al folio 01 y 02 de las acta procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Junio del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio 03 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 401, de fecha 17 de Junio del 2010, practicada en el sitio de los hechos.
3.- Al folio 06 vuelto y 07 de las actas corre inserta RECONOCIMIENTO LEGAL N° 107-10, de fecha 17 de Junio del 2010, donde se deja constancia del material retenido el cual son pieles de diferentes colores y tamaños.-

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
1. El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, seis (06) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de tentativa, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. Así, la mitad de seis años, son tres (03) años y las dos terceras partes de seis (06) años, son cuatro (04) años, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja será de tres años y seis (06) meses, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses, y dada la admisión de los hechos formulada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en tal sentido, un tercio de dos (02) años y seis (06) meses, son diez (10) meses y la mitad de dos (02) años y seis (06) meses, es un (01) años y tres (03) meses, aplicando así mismo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de un (01) año y quince (15) días, por lo que la pena aplicable en definitiva seria de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
2. Las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOEL ENRIQUE GARCÍA PELLICER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOEL ENRIQUE GARCIA PELLICER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 25/09/1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.958.187, soltero, hijo de Miguel Ángel García (v) y de Carmen Teresa Pellicer (v), de profesión u oficio supervisor II Tenería Rubio, teléfono: 0426-3794376, residenciado en el La Victoria Parte Alta, Barrio Mata de Mango, frente del Restaurante Ángelo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to y 80 todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOEL ENRIQUE GARCÍA PELLICER, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas en fecha 18 de Junio de 2010; sin embargo, en lo que respecta a las presentaciones periódicas, SE AMPLÍAN a cada treinta (30), debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA