REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002563
ASUNTO : SP11-P-2011-00256


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAVIER ARLEY RAMÍREZ
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Trailer de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de octubre siendo las 12:30 horas del mediodía, en se observo un vehiculo de carga tipo gandola, al solicitarle la documentación a al chofer, se identificó como JAVIER ARLEY RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Caracaros estado Apure, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.130.617, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de María Gladis Ramírez (v) residenciado barrio Pastorcito casa N° 000 Santa Bárbara de Barinas al lado del asilo de niños, teléfono 0416-7735524, la cual al ser verificada a través de SAIME, informaron que la cédula de identidad registraba, en vista de la situación el ciudadano presentó nerviosismo y al efectuarle la revisión al vehículo manifestó en forma espontánea que era colombiano y dijo llamarse JAVIER SUESCUM RAMÍREZ cédula de ciudadanía 96.188.444; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“ En el día de hoy, sábado 15 de octubre de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAVIER ARLEY RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Caracaros estado Apure, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.130.617, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de María Gladis Ramírez (v) residenciado barrio Pastorcito casa N° 000 Santa Bárbara de Barinas al lado del asilo de niños, teléfono 0416-7735524. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando a la Abg. Wendy Prato, defensora privada, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la desestimación de la flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no le imputo delito al ciudadano JAVIER ARLEY RAMÍREZ, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del motivo por el cual se presenta, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la no existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JAVIER ARLEY RAMÍREZ, querer declarar y al efecto expuso: “El guardia nacional me pide la documentación y me dice que me pare a la derecha y me dice que yo soy colombiano, que soy colombiano, me insiste y levanto una acta me dijo que le firmara si no me colgaba, me presiono para que le firmara que él me dejaba ir, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wendy Prato, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “Solicitó se desestime la flagrancia, y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima del ministerio Público a los fines de que realicen investigación por la aprehensión de mi defendido, consigno constante de 04 folios partida de nacimiento emitida por el registro principal del estado Apure y constancia de nacimiento, por último solicito la libertada plena para mi defendido, es todo ”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se lee que: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Trailer de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de octubre siendo las 12:30 horas del mediodía, en se observo un vehiculo de carga tipo gandola, al solicitarle la documentación a al chofer, se identificó como JAVIER ARLEY RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Caracaros estado Apure, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.130.617, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de María Gladis Ramírez (v) residenciado barrio Pastorcito casa N° 000 Santa Bárbara de Barinas al lado del asilo de niños, teléfono 0416-7735524, la cual al ser verificada a través de SAIME, informaron que la cédula de identidad registraba, en vista de la situación el ciudadano presentó nerviosismo y al efectuarle la revisión al vehículo manifestó en forma espontánea que era colombiano y dijo llamarse JAVIER SUESCUM RAMÍREZ cédula de ciudadanía 96.188.444; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JAVIER ARLEY RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Caracaros estado Apure, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.130.617, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de María Gladis Ramírez (v) residenciado barrio Pastorcito casa N° 000 Santa Bárbara de Barinas al lado del asilo de niños, teléfono 0416-7735524.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JAVIER ARLEY RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Caracaros estado Apure, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.130.617, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de María Gladis Ramírez (v) residenciado barrio Pastorcito casa N° 000 Santa Bárbara de Barinas al lado del asilo de niños, teléfono 0416-7735524, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía 25 del ministerio Público Correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JAVIER ARLEY RAMÍREZ por no existir delito en su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER ARLEY RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Caracaros estado Apure, nacido en fecha 12 de mayo de 1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.130.617, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de María Gladis Ramírez (v) residenciado barrio Pastorcito casa N° 000 Santa Bárbara de Barinas al lado del asilo de niños, teléfono 0416-7735524, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JAVIER ARLEY RAMÍREZ por no existir delito en su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios aprehensores.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA