REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002460
ASUNTO : SP11-P-2011-002460
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
• FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
• SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
• IMPUTADO(S): JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO Y EYVER DONAY SANCHEZ
• DEFENSOR: ABG. JOSÉ ALEXIS MESA

DE LOS HECHOS

Acta de investigación penal Nº 983, de fecha 9 de octubre de 2011: Siendo las 17:00 horas de la tarde, quien suscribe RUZA ALIRIO ANTONIO, adscrito al 3 pelotón de la primera compañía del Destacamento de frontera número 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome en el punto de control fijo Peracal logre observar que se acercaba por el canal de contra flujo un vehículo particular marca Ford, modelo Explorer, color azul, placa AA607FS, el cual era conducido por u7na persona de sexo masculino, una vez en el canal pude cerciorarme que se trataba de un efectivo militar que se encontraba de civil y de permiso ordinario siendo identificado como: JUSTO MARIN JOSE ELEUTERIO, quedando plenamente identificado logrando a la vez observar que en la parte trasera del vehículo llevaba unos bultos en bolsa negra a lo que le solicite que se estacionara a la derecha de la vía para realizar la inspección del vehículo, procediendo a realizar la inspección en presencia de dos testigos plenamente identificados; logrando observar que transportaba en la parte trasera del vehículo la siguiente mercancía:
1. Mil (1.000) tiras de cigarrillos marca corcel de diez cajetillas para un total de cien mil bolívares fuertes.
2. Ciento cuarenta (140) tiras de cigarrillos marca Belmont, de diez cajetillas tamaño grande para un total de treinta mil ochocientos bolívares.
Razón por la cual le solicite al efectivo militar que conducía el vehículo, si poseía algún tipo de documentación legal, factura o guía que amparara la legal circulación de la misma, manifestando por voluntad propia de que no poseía ningún tipo de documento. Seguidamente se apersonó un ciudadano que manifestó ser el propietario y responsable de dicha mercancía siendo identificado como EYVER DONAY SANCHEZ LLANTEN plenamente identificado. En virtud de tal situación se les indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos por el presunto delito de contrabando se libro acta de retención de la mercancía y del vehículo, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la abogada María Teresa Ochoa fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, quién ordenó solicitar el dictamen pericial por un reconocer de la aduana principal de San Antonio del Táchira y enviar las diligencias a su despacho es todo.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 11 de Octubre de 2011, siendo las 04:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de Jose Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74; EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria. Los aprehendidos y sus defensores. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a cada uno de los imputados si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que SI, nombrándole al efecto como defensor de confianza a la ABG. JOSÉ ALEXIS MESA, quien estando presentes manifestó “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo” es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional.
La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JUSTO MARIN JOSÉ Y EYVER DONAY SANCHEZ a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando. Reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251, 252 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole a cada uno de los imputados si es su deseo declarar, manifestando el ciudadano JUSTO MARIN JOSÉ que SI “ yo llevaba la mercancía e iba solo en la camioneta cuando me pararon a revisar vieron la mercancía, es todo” a preguntas de la fiscal del ministerio Público el mismo respondió 1.-¿usted a que se dedica? R= Soy guardia nacional, 2.-¿destino de la mercancía? para San Cristóbal, es todo. A preguntas del defensor el mismo respondió 1.-¿usted con quien iba acompañado? R= yo iba solo, es todo.
De la misma forma se le cedió el derecho de palabra al ciudadano EYVER DONAY SANCHEZ SI deseo declarar manifestando “el domingo yo acompañaba a traer gasolina a un amigo en otro carro, salio en eso un sargento y me metió a mí de una vez, yo no distingo al señor ni nada es todo”. A preguntas de la fiscal el mismo respondió: 1.-¿A que se dedica? soy taxista 2.-¿ con quien bajo usted? con Luis Armando silva 3.-¿a que bajo con su amigo? a llevar gasolina, yo baje con el y el me da 80 bolívares, 4.-¿cuando lo detuvo el guardia que le dijo? me pidió la cedula y me detuvo 5.-¿usted se acuerda el nombre del funcionario? creo que es teniente y dijo detengan al chamo también 6.-¿su amigo que se hizo? estuvo allí y luego se fue, a preguntas del defensor privado el mismo respondió: 1.-¿diga usted si conoce a Justo Marin? no lo vengo a conocer aquí, 2.-¿en el momento en que usted subió por que canal subió? Por el de la cola normal había efectivos del saime y de la guardia nacional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABG. JOSÉ ALEXIS MESA, quien entre otros alegatos de defensa manifestó “en vista del procedimiento se puede evidenciar que se dieron dos procedimientos, el efectivo Justo Marin utilizo el canal rápido puesto su condición de guardia Nacional, solicitó una medida cautelar para mis defendidos, es todo ciudadana juez”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en el Acta de investigación penal Nº 983, de fecha 9 de octubre de 2011: Siendo las 17:00 horas de la tarde, quien suscribe RUZA ALIRIO ANTONIO, adscrito al 3 pelotón de la primera compañía del Destacamento de frontera número 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome en el punto de control fijo Peracal logre observar que se acercaba por el canal de contra flujo un vehículo particular marca Ford, modelo Explorer, color azul, placa AA607FS, el cual era conducido por u7na persona de sexo masculino, una vez en el canal pude cerciorarme que se trataba de un efectivo militar que se encontraba de civil y de permiso ordinario siendo identificado como: JUSTO MARIN JOSE ELEUTERIO, quedando plenamente identificado logrando a la vez observar que en la parte trasera del vehículo llevaba unos bultos en bolsa negra a lo que le solicite que se estacionara a la derecha de la vía para realizar la inspección del vehículo, procediendo a realizar la inspección en presencia de dos testigos plenamente identificados; logrando observar que transportaba en la parte trasera del vehículo la siguiente mercancía: Mil (1.000) tiras de cigarrillos marca corcel de diez cajetillas para un total de cien mil bolívares fuertes. Ciento cuarenta (140) tiras de cigarrillos marca Belmont, de diez cajetillas tamaño grande para un total de treinta mil ochocientos bolívares. Razón por la cual le solicite al efectivo militar que conducía el vehículo, si poseía algún tipo de documentación legal, factura o guía que amparara la legal circulación de la misma, manifestando por voluntad propia de que no poseía ningún tipo de documento. Seguidamente se apersonó un ciudadano que manifestó ser el propietario y responsable de dicha mercancía siendo identificado como EYVER DONAY SANCHEZ LLANTEN plenamente identificado. En virtud de tal situación se les indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos por el presunto delito de contrabando se libro acta de retención de la mercancía y del vehículo, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la abogada María Teresa Ochoa fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, quién ordenó solicitar el dictamen pericial por un reconocer de la aduana principal de San Antonio del Táchira y enviar las diligencias a su despacho es todo.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta en las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO y EYVER DONAY SANCHEZ se subsume en la disposición legal de artículo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO Y EYVER DONAY SANCHEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO Y EYVER DONAY SANCHEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO Y EYVER DONAY SANCHEZ, es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, castigado con prisión que no excede en su limite máximo los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, se ratifica el contenido de todas las actas procesales.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando, que conllevan una pena igual o superior a los tres (03) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO Y EYVER DONAY SANCHEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO Y EYVER DONAY SANCHEZ, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de Jose Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74; EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28, a quien se le atribuye e imputa por parte del Ministerio Público el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Actuante, Vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JUSTO MARIN JOSÉ ELEUTERIO; de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06-02-71, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 10.256.972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, Casado, hijo de Jose Eleuterio Justo Montaña (V) y de María Ángela Marin de Justo (V), residenciado en Avenida 5 entre calles 20 y 21 Barrio la victoria parte alta, rubio municipio Junín teléfono: 0414-722.50.74. y EYVER DONAY SANCHEZ , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.565.280, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Donay Sanchéz (V) y de Luz de Sánchez, residenciado en Sector Cuesta del trapiche Urbanización San Andrés Parte Alta Calle 5 Vereda 5 casa N° 28, san Cristóbal estado Táchira, teléfono: 0424.761.74.28Señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía de San Cristóbal.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. De la misma forma; notifíquese a la cuarta compañía del destacamento de fronteras N° 12 de la guardia nacional Bolivariana sobre la situación del ciudadano JUSTO JOSÉ; se ordena enviar copia de las presentes actuaciones a la fiscalía vigésima cuarta.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA