REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002449
ASUNTO : SP11-P-2011-002449
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Se lee en actuaciones presentadas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público: que funcionarios policiales adscritos a al comisaría de Rubio “ en el día de hoy nueve de octubre de 2011, a eso de las 22:45 hrs(10:45 pm) cuando realizaba patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Radio Patrullera O-587, por la inmediaciones del sector la muralla del Barrio el amparo, cunado observamos por la vía principal a un ciudadano de sexo masculino quien llevaba consigo un bolso tipo morral de color negro, quien al notar nuestra presencia, asumió una actitud de incomodidad, y al acercarnos se le noto una actitud de nerviosismo, lo que motivo duda y suspicacia procediendo a solicitarle que exhibiera lo que contenía dentro de sus bolsillo , y el bolso, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal y se le hallo en el interior de Un bolso elaborado en material sintético de color negro de varios compartimientos con las letras ECKO UNLTD y un logo de color rojo con un dibujo de un rinoceronte en regular estado y en uno de los compartimientos se hallo la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio en forma de panela de regular tamaño envuelto en cinta de embalar de color azul contentiva de restos de vegetales de color verde bosque de presunta marihuana.”.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de Octubre de 2011, siendo las 12:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1973, de 38 años de edad, hijo de Teofilo González Vera (v) y de Edith Esperanza Rojas de González (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad V-11.111.451, residenciado en la calle 4, No. 1-64, diagonal a una línea de Taxi, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-719.61.35, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, razón por la cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO, quien estando presente la ciudadana Juez la impuso del nombramiento, manifestando: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO; manifestando: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABG. BETTY SANGUINO; quien entre otras cosas alego que deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido y pide para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad alegando que este es un ciudadano venezolano, con residencia en el país, y en virtud del principio de presunción de inocencia. Finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee en actuaciones presentadas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público: Acta de investigación penal: que funcionarios policiales adscritos a al comisaría de Rubio “ en el día de hoy nueve de octubre de 2011, a eso de las 22:45 hrs(10:45 pm) cuando realizaba patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Radio Patrullera O-587, por la inmediaciones del sector la muralla del Barrio el amparo, cunado observamos por la vía principal a un ciudadano de sexo masculino quien llevaba consigo un bolso tipo morral de color negro, quien al notar nuestra presencia, asumió una actitud de incomodidad, y al acercarnos se le noto una actitud de nerviosismo, lo que motivo duda y suspicacia procediendo a solicitarle que exhibiera lo que contenía dentro de sus bolsillo , y el bolso, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal y se le hallo en el interior de Un bolso elaborado en material sintético de color negro de varios compartimientos con las letras ECKO UNLTD y un logo de color rojo con un dibujo de un rinoceronte en regular estado y en uno de los compartimientos se hallo la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio en forma de panela de regular tamaño envuelto en cinta de embalar de color azul contentiva de restos de vegetales de color verde bosque de presunta marihuana.”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1973, de 38 años de edad, hijo de Teofilo González Vera (v) y de Edith Esperanza Rojas de González (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad V-11.111.451, residenciado en la calle 4, No. 1-64, diagonal a una línea de Taxi, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-719.61.35, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1973, de 38 años de edad, hijo de Teofilo González Vera (v) y de Edith Esperanza Rojas de González (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad V-11.111.451, residenciado en la calle 4, No. 1-64, diagonal a una línea de Taxi, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-719.61.35, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes al Tribunal de Juicio respectivo conforme a la Distribución de Ley y en orden al sistema Iuris 2000 de está Extensión Judicial, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento del cual se procede en el presente caso a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1973, de 38 años de edad, hijo de Teofilo González Vera (v) y de Edith Esperanza Rojas de González (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad V-11.111.451, residenciado en la calle 4, No. 1-64, diagonal a una línea de Taxi, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-719.61.35, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1973, de 38 años de edad, hijo de Teofilo González Vera (v) y de Edith Esperanza Rojas de González (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad V-11.111.451, residenciado en la calle 4, No. 1-64, diagonal a una línea de Taxi, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-719.61.35, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido TEOFILO GONZÁLEZ ROJAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)