REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002370
ASUNTO : SP11-P-2011-002370
RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-08-1.967, de 44 años de edad, hijo de Virginio Prada Contreras (v) y de Olga María Hernández (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía 13.489.595, residenciado en la calle 10, No. 18-68, Barrio san Miguel, Cúcuta, Colombia, teléfono 0276-883.84.88 (hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la guardia bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que el día 04 de octubre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control fijo de Peracal, cuando observaron un vehículo por el canal de circulación N° 2 marca Corsa, placas DBR-81W, por lo que le indicaron al ciudadano se estacionara y le fueron solicitados los documentos del vehículo , el cual enseño una autorización amplia inserta anta la Notaria pública de san Antonio bajo el N° 33 del tomo 91 del libro de autenticaciones en fecha 30 de diciembre de 2009, por la ciudadana Milagro del Carmen Pazos Aguilar al ciudadano VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ, por lo que realizaron llamada telefónica a la notaria, siendo atendidos por Alexis Pernía a quien le solicitaron información por el documento informando este funcionario que en dicho tomo y fecha riela la venta de un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien fue identificado como VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-08-1.967, de 44 años de edad, hijo de Virginio Prada Contreras (v) y de Olga María Hernández (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía 13.489.595, residenciado en la calle 10, No. 18-68, Barrio san Miguel, Cúcuta, Colombia, teléfono 0276-883.84.88 (hermana), quien quedo a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, 06 de Octubre de 2011, siendo las 03:52 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-08-1.967, de 44 años de edad, hijo de Virginio Prada Contreras (v) y de Olga María Hernández (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía 13.489.595, residenciado en la calle 10, No. 18-68, Barrio san Miguel, Cúcuta, Colombia, teléfono 0276-883.84.88 (hermana), con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que SI, designando al Abogado en Ejercicio ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 28.354, con domicilio procesal en la calle 1, carrera 6, No. 1-12, Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-730.76.72, quien encontrándose presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre él por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que la aprehendida manifiesta no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ a quien imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Se deja constancia que la Representante Fiscal presenta formal imputación a Vladimir Prada Hernández, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando al imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra ami defensor”. De seguidas la Jueza cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO; quien manifestó: “Dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, pido el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es una persona con arraigo en el país
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, Funcionarios adscritos a la guardia bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que el día 04 de octubre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control fijo de Peracal, cuando observaron un vehículo por el canal de circulación N° 2 marca Corsa, placas DBR-81W, por lo que le indicaron al ciudadano se estacionara y le fueron solicitados los documentos del vehículo , el cual enseño una autorización amplia inserta anta la Notaria pública de san Antonio bajo el N° 33 del tomo 91 del libro de autenticaciones en fecha 30 de diciembre de 2009, por la ciudadana Milagro del Carmen Pazos Aguilar al ciudadano VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ, por lo que realizaron llamada telefónica a la notaria, siendo atendidos por Alexis Pernía a quien le solicitaron información por el documento informando este funcionario que en dicho tomo y fecha riela la venta de un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien fue identificado como VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-08-1.967, de 44 años de edad, hijo de Virginio Prada Contreras (v) y de Olga María Hernández (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía 13.489.595, residenciado en la calle 10, No. 18-68, Barrio san Miguel, Cúcuta, Colombia, teléfono 0276-883.84.88 (hermana), quien quedo a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la calle 10, No. 18-68, Barrio san Miguel, Cúcuta, Colombia, teléfono 0276-883.84.88 (hermana); por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Someterse a los actos del proceso.
3) No incurrir en nuevos hechos punibles.
4) Informar al tribunal cualquier cambio de domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-08-1.967, de 44 años de edad, hijo de Virginio Prada Contreras (v) y de Olga María Hernández (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía 13.489.595, residenciado en la calle 10, No. 18-68, Barrio san Miguel, Cúcuta, Colombia, teléfono 0276-883.84.88 (hermana), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado VLADIMIR PRADA HERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Informar al tribunal cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA