REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001158
ASUNTO : SP11-P-2010-001158
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: HECTOR FERNANDO ARÍAS ZULOAGA
JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO
WILDER ADELFO ROMERO ROMERO
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Zambrano, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos HÉCTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Leddys Maria Zuluaga (v) y Arturo Antonio Arias (v), titular de la cédula de identidad N°V.-13.549.811, profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7340424 (esposa), residenciado en Riberas del Torbes, calle 2, N° P-103; San Cristóbal Estado Táchira JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Táriba; Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Otilia Caicedo Pinzon (v) y Edgar Antonio Acevedo Toro (v), titular de la cédula de identidad N°V.-26.289.700, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6118262; residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, N° 3-59; San Cristóbal Estado Táchira y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1974, de 35 años edad, soltero, hijo de Elvia Teresa Romero (v) y Pablo Emilio Contreras (f), titular de la cédula de identidad N°V.-18.990.366, profesión u oficio zapatero, teléfono: 0426-9753300, residenciado en el barrio Las Margaritas la Concordia, carrera 1 casa N° 31; San Cristóbal Estado Táchira, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS

El día 29 de Mayo del 2010; siendo las 11.10 de la mañana; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, JOSE GUERRERO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:30 de la mañana; continuando con las investigaciones de la causa signada con la nomenclatura 455.259, seguida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en compañía de los funcionarios ELEUTERIO CAMARGO JORGE GAMEZ GEOVANNY VELAZCO WUILCAR DAVILA Y CAROLINA TORRES, a bordo de la unidad P-21G, nos trasladamos hacia el barrio San Martín específicamente frente a la cooperativa la Florencia, de Rubio, lugar en el cual se suscitaron los hechos que se investigan una vez en el mencionado lugar y siendo las 9:45 de la mañana se procedió a practicar la inspección técnica de igual forma procedimos a efectuar un recorrido por el sector en busca de los autores del presente hecho y cuando nos desplazamos por la avenida 11 específicamente frente el Restaurante el Gustazo barrio San Martín de esta localidad logramos avistar un vehiculo con las características antes mencionadas por lo que procedimos a darle voz de alto al conductor del mismo y solicitarle que se estacionara al lado derecho de la carretera identificándonos como funcionarios, indicándole a los 3 ciudadanos que desbordaran el vehiculo razón por la cual solicitamos la colaboración de ciudadanos que pasaban por el lugar para que sirvieran como testigos del procedimiento los cuales quedaron identificados como HERNANDEZ MARTINEZ WALTER EUFRACIO Y ESPINOZA ARAUJO WILMER ALEXANDER, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a efectuar una inspección corporal a los 3 ciudadanos que abordaban el vehiculo no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, en su vestimenta quedando identificados los tripulantes del vehiculo como ROMERO ROMERO WILDER ADELFO, ARIAS ZULUAGA HECTOR FERNANDO Y ACEVEDO CAICEDO JEAN CARLOS, en este mismo orden de ideas se prosiguió con la inspección del vehiculo, encontrando en el mismo un radio transmisor base marca Motorola en el asiento delantero del vehiculo el cual al ser comparado con la factura consignada por el ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO, quien figura como victima en la presente causa es el mismo que sustrajeron de su vehiculo en horas de la mañana por tal motivo tales ciudadanos quedaron detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.-

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA

En el día, lunes tres (03) de Octubre de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra los imputados HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Leddys Maria Zuluaga (v) y Arturo Antonio Arias (v), titular de la cédula de identidad N°V.-13.549.811, profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7340424 (esposa), residenciado en Riberas del Torbes, calle 2, N° P-103; San Cristóbal Estado Táchira JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Táriba; Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Otilia Caicedo Pinzon (v) y Edgar Antonio Acevedo Toro (v), titular de la cédula de identidad N°V.-26.289.700, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6118262; residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, N° 3-59; San Cristóbal Estado Táchira y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1974, de 35 años edad, soltero, hijo de Elvia Teresa Romero (v) y Pablo Emilio Contreras (f), titular de la cédula de identidad N°V.-18.990.366, profesión u oficio zapatero, teléfono: 0426-9753300, residenciado en el barrio Las Margaritas la Concordia, carrera 1 casa N° 31; San Cristóbal Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; los imputados Héctor Fernando Arias Zuluaga, Jean Carlos Acevedo Caicedo Y Wilder Adelfo Romero Romero, la defensora privada Abg. Rita de Jesús Molina, la víctima Fabio enrique Pérez Salcedo. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos señalándoles como responsables a los ciudadanos HÉCTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PÉREZ SALCEDO; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación, y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los imputados en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Rita de Jesús Molina, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que los mismos desean realizar un acuerdo reparatorio, por cuanto se encuentra presente la víctima; de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en resarcir el daño con la entrega de dos mil bolívares, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido, el cual es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano HÉCTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana juez, admito los hechos y deseo resarcir el daño causado a la víctima, entregando al ciudadano Fabio una cantidad de dinero, es todo”. De inmediato, el ciudadano JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana juez, admito los hechos y deseo resarcir el daño causado a la víctima, entregando al ciudadano Fabio una cantidad de dinero, es todo”. De seguidas, el ciudadano WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana juez, admito los hechos y deseo resarcir el daño causado a la víctima, entregando al ciudadano Fabio una cantidad de dinero, es todo”. De inmediato, se el ciudadano FABIO ENRIQUE PÉREZ SALCEDO, victima en la presente causa, expuso: “Ciudadana Juez, acepto el acuerdo reparatorio que ofrecen los imputados, es todo”. A continuación los imputados Héctor Fernando Arias Zuluaga, Jean Carlos Acevedo Caicedo y Wilder Adelfo Romero Romero, se colocaron de pie e hicieron entrega a la victima en presencia del Tribunal la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado fueron recibidos por este último quien señaló: “Ciudadana Juez, recibí la cantidad de dos mil Bolívares en dinero en efectivo a mi plena y cabal satisfacción, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Rita de Jesús Molina quien expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por parte de mis defendidos y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mis defendidos, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto; por otra parte, solicito, la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color Marrón, placas SCL-876, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 4H19ZFV348620; finalmente, solicito se me expida copia certificada de la presente acta para cada uno de mis defendidos, es todo”


TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida:
HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, pactado en la Audiencia de Preliminar entre los imputados Héctor Fernando Arias Zuluaga, Jean Carlos Acevedo Caicedo y Wilder Adelfo Romero Romero, y la víctima el ciudadano Fabio Enrique Pérez Salcedo, en virtud del haberse materializado la entrega de dinero efectivo y de curso legal en país; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HÉCTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Leddys Maria Zuluaga (v) y Arturo Antonio Arias (v), titular de la cédula de identidad N°V.-13.549.811, profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7340424 (esposa), residenciado en Riberas del Torbes, calle 2, N° P-103; San Cristóbal Estado Táchira JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Táriba; Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Otilia Caicedo Pinzon (v) y Edgar Antonio Acevedo Toro (v), titular de la cédula de identidad N°V.-26.289.700, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6118262; residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, N° 3-59; San Cristóbal Estado Táchira y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1974, de 35 años edad, soltero, hijo de Elvia Teresa Romero (v) y Pablo Emilio Contreras (f), titular de la cédula de identidad N°V.-18.990.366, profesión u oficio zapatero, teléfono: 0426-9753300, residenciado en el barrio Las Margaritas la Concordia, carrera 1 casa N° 31; San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,

ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color Marrón, placas SCL-876, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 4H19ZFV348620; a quien acredite la propiedad del mismo; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados HÉCTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, identificados supra, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados Héctor Fernando Arias Zuluaga, Jean Carlos Acevedo Caicedo y Wilder Adelfo Romero Romero, y la victima Fabio Enrique Pérez Salcedo; en los siguientes términos: Los imputados Héctor Fernando Arias Zuluaga, Jean Carlos Acevedo Caicedo y Wilder Adelfo Romero Romero, hicieron entrega de la cantidad de dos mil bolívares en dinero efectivo y de curso legal en el país a la víctima el ciudadano Fabio Enrique Pérez Salcedo, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de resarcir el daño causado; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, pactado en la Audiencia de Preliminar entre los imputados Héctor Fernando Arias Zuluaga, Jean Carlos Acevedo Caicedo y Wilder Adelfo Romero Romero, y la víctima el ciudadano Fabio Enrique Pérez Salcedo, en virtud del haberse materializado la entrega de dinero efectivo y de curso legal en país; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HÉCTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Leddys Maria Zuluaga (v) y Arturo Antonio Arias (v), titular de la cédula de identidad N°V.-13.549.811, profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7340424 (esposa), residenciado en Riberas del Torbes, calle 2, N° P-103; San Cristóbal Estado Táchira JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Táriba; Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Otilia Caicedo Pinzon (v) y Edgar Antonio Acevedo Toro (v), titular de la cédula de identidad N°V.-26.289.700, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6118262; residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, N° 3-59; San Cristóbal Estado Táchira y WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 1974, de 35 años edad, soltero, hijo de Elvia Teresa Romero (v) y Pablo Emilio Contreras (f), titular de la cédula de identidad N°V.-18.990.366, profesión u oficio zapatero, teléfono: 0426-9753300, residenciado en el barrio Las Margaritas la Concordia, carrera 1 casa N° 31; San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ SALCEDO; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color Marrón, placas SCL-876, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 4H19ZFV348620; a quien acredite la propiedad del mismo; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA