REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001866
ASUNTO : SP11-P-2011-001866
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ WILLIAN HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.688.869, de esté domicilio, civilmente hábil; escrito por medio solicita le sea entregado el vehículo de su propiedad: MARCA: FORD; MODELO: F-60; CLASE: CAMION; COLOR BLANCO; PLACAS: A87BS1A; TIPO: VOLTEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDNF61H9VA23928; SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS; USO: CARGA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente expone en su solicitud que “ A mediados del presente año, me fue retenido por efectivos de transito Terrestre de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el vehículo de mi propiedad MARCA: FORD; MODELO: F-60; CLASE: CAMION; COLOR BLANCO; PLACAS: A87BS1A; TIPO: VOLTEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDNF61H9VA23928; SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS; USO: CARGA, por estar en curso del delito de homicidio culposo en accidente de transito; pero es el caso ciudadana juez que ese vehículo lo adquirí legalmente cumpliendo con los tramites ordenados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y debido a que el mismo es utilizado como medio de transporte para carga, con dicho automotor me traslado continuamente por parte del Territorio Nacional y fuera de él, y nunca se ha presentado problemas con las autoridades referente a la propiedad de mi vehículo y tampoco se me ha participado que presenta algún problema de mi vehículo y tampoco se me ha participado que presente algún problema con sus seriales; es por lo que me trasladé a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de está circunscripción Judicial y solicite por escrito la entrega del vehículo, consignadole la documentación respectiva, pero mediante oficio número 20f8-3192-11 de fecha 05 de septiembre de 2011, me NEGO la entrega del mismo, alegando que la chapa del serial de chasis ubicado en el lado derecho área trasera se encuentra perforada en caracteres (HV). Cabe destacar honorable Magistrada, que por una mala practica en la manipulación al momento de realizarle trabajos mecánicos, dicha chapa resulto averiada.”
Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Se lee acta de Investigación penal por accidente de transito Nro.- U-014-2011, en la que se lee: “el día de hoy viernes 29 de Julio de 2011, siendo las 07:45 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Transito Terrestre dejaron constancia de que encontrándose de servicio en el Punto de Control en la calle 3 frente a la plazuela (campo deportivo) de ureña, fuimos informados por usuarios de la vía de un accidente de transito en la misma calle 3 adyacente a la alcabala de la Guardia Nacional, trasladándonos de inmediato ala lugar y llegando al mismo tiempo tomando las medidas de prevención procedimos a identificar a los conductores e indagar con los mismos lo acaecido, constatando que se trataba de OTRO TIPO DE ACCIDENTE CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y UNA LESIONADA…, posteriormente se identifico a los conductores N° 01 WILLIAM HUMBERTO GONZALEZ MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad C.I- 13.688.869, conductor N°.2.- (lesionado) SAUL VILLAMIZAR CARRILLO. Titular de la cédula de identidad CC 88.848.758, persona occisa acompañante del vehículo N° 2 JORGE MACHADO.”
“MODO: este accidente se origino cuando los ocupantes del vehículo N° 02 (MOTO) se percataron de la existencia de un punto de control de transito terrestre aproximadamente a 80 metros. Los mismos eludían el punto de control ya que el acompañante no llevaba colocado el casco de seguridad obligatorio y al detenerse en la semi-cuneta el acompañante se enredo y cayó en la calzada siendo impactado por el vehículo N° .1”
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-60; CLASE: CAMION; COLOR BLANCO; PLACAS: A87BS1A; TIPO: VOLTEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDNF61H9VA23928; SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS; USO: CARGA.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Se lee al Folio (02) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO U-014-2011
Se lee al folio 04 CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se lee al folio 23 al 28 ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Se lee al folio 43 Solicitud de Entrega de Vehículo ante la Fiscalía 08 del Ministerio Público.
Se lee al folio 49, experticia de avalúo real de vehículo Nro. 051-2011, en el que se lee en sus conclusiones:
1.- Presenta serial de chasis perforado en dos caracteres (HV) orden de producción original.
2.- Presenta cambio de motor.
3.- presenta cambio de cabina.
4.- vehiculo verificado por sistema SIIIPOL.
5.- Se anexa confrontación de Seriales.
Se lee al folio 50 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDA de oficio 062-4504, DE FECHA 17 DE Agosto De 2011, y número 434, en el que se lee en sus conclusiones:
“el ejemplar con apariencia de certificado de Registro de vehículo signado con el Número 29185534, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Se lee a los folio 53 al 69 actuaciones en copia del Tribunal De Municipio Pedro María Ureña Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con el vehículo solicitado en la presente causa; de igual manera se lee en las actuaciones de ese juzgado la inserta al folio 63, en el que se lee señalamiento en relación al camión en que se deja constancia
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se lee al al folio 50 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDA de oficio 062-4504, DE FECHA 17 DE Agosto De 2011, y número 434, en el que se lee en sus conclusiones:
“el ejemplar con apariencia de certificado de Registro de vehículo signado con el Número 29185534, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 29185534, así como sobre la experticia del vehículo, que se lee al folio 50, de fecha17 DE Agosto De 2011, dictamen pericial Nro. 434, donde se lee en sus conclusiones: “el ejemplar con apariencia de certificado de Registro de vehículo signado con el Número 29185534, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ WILLIAN HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.869, de esté domicilio, civilmente hábil, en el cual solicita le sea entregado el vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-60; CLASE: CAMION; COLOR BLANCO; PLACAS: A87BS1A; TIPO: VOLTEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDNF61H9VA23928; SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS; USO: CARGA , sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA