REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002351
ASUNTO : SP11-P-2011-002351
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
El día 03 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el punto de control fijo Peracal, cuando observaron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, modelo LUV, color aluminio, placas A02AZ3S, al cual se le solicito al conductor la documentación personal y del vehículo, el cual quedo identificado como JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ, el cual presentó una copia fotostática del registro del vehículo signado con el Nº 29219623, a nombre de Gimy Gregorio Sayago e igualmente presentó un poder especial otorgada al ciudadano Tarciso Triana Cordero al ciudadano Jesús Antonio Montañés, al cual se le autoriza conducir el vehículo antes descrito, presuntamente inserto en la notaria del Piñal; razón por la cual se comunicaron con dicha notaria y le informaron quísolo van en el tomo Nº 46 y numero 08, por lo tanto no han llegado hasta el tomo que aparece en el documento; en tal virtud se ordeno la detención del ciudadano antes referido.
DE LA AUDIENCIA
En horas de guardia del día de hoy, jueves seis (06) de Octubre de 2011, siendo la 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ, de nacionalidad colombiana, extranjero, natural de Silos, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad E-84.236.131, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.966, de 44 años de edad, hijo de María Elena Montañez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Barrio Santa Rosa, vereda 10, Casa 0-16, Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, al efecto el Tribunal le designo a la defensora Privada, Abg. Wendy Prato, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se deja constancia que la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público le imputa formalmente al ciudadano JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ, por la presunta comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública
Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y que si desea declarar; a tal efecto, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo no participe en documento, compre el carro y me entregaron eso documento, es todo”. Las partes no formularon preguntas al imputado. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Wendy Prato; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir, por cuanto falta diligencias por realizar, y en cuanto a la medida de privación me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto considera esta defensa que mi defendido fue sorprendido en su buena fe y para que este honorable despacho lo prive de su libertad tiene que tomar en cuenta los supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para ello consigno en este acto, constante de tres folios útiles, constancia de residencia para desvirtuar el peligro de fuga y fotocopia de la partida de nacimiento de las dos hijas de mi defendido, con las cuales demuestro que tiene arraigo en el país, pues son mayores de 25 años, y en cuanto a la magnitud del daño causado, no existe pues de las actas policiales se desprende que el vehículo no se encuentra solicitado; por esta razón de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que con una medida cautelar sustituida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución, finamente enseño para su vista y devolución la cédula de ciudadanía y la cédula de residente de curso legal en el país, es todo”. Se ordena agregar constante de tres (03) folios útiles lo consignado por la Defensa. El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
El día 03 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el punto de control fijo Peracal, cuando observaron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, modelo LUV, color aluminio, placas A02AZ3S, al cual se le solicito al conductor la documentación personal y del vehículo, el cual quedo identificado como JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ, el cual presentó una copia fotostática del registro del vehículo signado con el Nº 29219623, a nombre de Gimy Gregorio Sayago e igualmente presentó un poder especial otorgada al ciudadano Tarciso Triana Cordero al ciudadano Jesús Antonio Montañez, al cual se le autoriza conducir el vehículo antes descrito, presuntamente inserto en la notaria del Piñal; razón por la cual se comunicaron con dicha notaria y le informaron quísolo van en el tomo Nº 46 y numero 08, por lo tanto no han llegado hasta el tomo que aparece en el documento; en tal virtud se ordeno la detención del ciudadano antes referido.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ, de nacionalidad colombiana, extranjero, natural de Silos, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad E-84.236.131, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.966, de 44 años de edad, hijo de María Elena Montañez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Barrio Santa Rosa, vereda 10, Casa 0-16, Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano, JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ, de nacionalidad colombiana, extranjero, natural de Silos, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad E-84.236.131, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.966, de 44 años de edad, hijo de María Elena Montañez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Barrio Santa Rosa, vereda 10, Casa 0-16, Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ, de nacionalidad colombiana, extranjero, natural de Silos, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad E-84.236.131, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.966, de 44 años de edad, hijo de María Elena Montañez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Barrio Santa Rosa, vereda 10, Casa 0-16, Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS ANTONIO MONTAÑEZ, de nacionalidad colombiana, extranjero, natural de Silos, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad E-84.236.131, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.966, de 44 años de edad, hijo de María Elena Montañez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Barrio Santa Rosa, vereda 10, Casa 0-16, Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESUS ANTONIO MONTAÑEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- En caso de cambiar de domicilio, deberá informarlo al Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 10:55 horas de la mañana.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)