REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001561
ASUNTO : SP11-P-2011-001561
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa Abg. Edison González, en su carácter de Defensor Privado del imputado Maykel José Parra Arocha, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Junio de 2011, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrulla P-574, realizando punto de control en la vía principal de San Antonio, realizaron la inspección a un vehiculo marca HIUNDAY, que se desplazaba de la dirección Peracal San Antonio, informando ala ciudadano imputado de autos, que se estacionaria para ser verificado los documentos y realizarle una inspección interna al vehículo, el cual el ciudadano en forma altanera manifestó el porque se iba a realizar el vehículo y se bajo diciendo a voz viva, ustedes no pueden revisarme el vehiculo sin una orden judicial ya que ustedes no son nadie, y se identificado como José Parra, por tal motivo el distinguido Ovalles Duarte, procedió deacuerdo al artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal, a notificarle que iba a ser objeto de una inspección en presencia del ciudadano conductor, y no había testigo porque era de noche y la vía estaba desolada el ciudadano tomo una actitud sospechosa y nerviosa al hacerle la inspección a la guantera del vehículo pudo observar dos envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de color trasparente, contentivo de restos vegetales de color marrón y olor fuerte, presunta droga (marihuana), con un peso aproximado de 12 gramos, cada envoltorio para un total de 24 gramos, por tal circunstancia fue notificado el ciudadano de la aprehensión preventiva.


- En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de la del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Ley Orgánica de Drogas.



SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.



TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ciudadano MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN POLI TÁCHIRA DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA. Presente en la audiencia de flagrancia un fundamento al articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Decretándose como sitio de reclusión a la policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A La Fiscalía Superior del Estado Táchira por la presunta violación de derechos fundamentales en la presente causa.
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- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 20 de junio de 2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de junio de 2011, al imputado MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de la del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA