Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000790
ASUNTO : SP11-P-2011-000790

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS
JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN
DEFENSORES: ABG. NELSON MOROS


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000790, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 17 de octubre de 1968, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.105.488, hija de Baldovino Rincón (v) y de Irma Yolanda Cervita (v), de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.522.141, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurren como consecuencia del desarrollo de Allanamiento realizado en residencia ubicada en la calle principal del Rosal, Municipio Junín del estado Táchira, acordado en fecha 26 de marzo de 2011, por éste Juzgado, dadas la investigaciones adelantadas por la comisión del homicidio del ciudadano R. A. A (se omite en apego de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), todo lo cual está referido en Acta Policial sin número de fecha 29 del mismo mes y año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en la cual refieren que en procura de un ciudadano conocido como “culo de boba”, irrumpieron en el inmueble en referencia, y una vez en el interior del mismo procedieron a buscar objetos de interés criminalístico relacionados con la investigación en referencia; imponiendo a las personas que se encontraban en la vivienda de su actuar; siendo estos cuatro (04) adultos, dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, encontrándose además en el sitio tres (03) menores de edad de 12, 10 y 03 años. Interviniendo a las personas que se encontraban en el inmueble deteniendo a los adultos quienes quedaron identificados como JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS y ROSSANA REY DÍAZ.
Durante el desarrollo de supra señalado allanamiento, el intervenido ciudadano JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, refirió a los funcionarios actuantes que el arma con la cual supuestamente se habría dado muerte a al menor, se encontraría en residencia de su señora madre, ubicada en la avenida 26, Nº 1-10, del Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por lo que los funcionarios policiales, se trasladaron a la vivienda en referencia a fin de practicar “visita domiciliaria”; ingresando al inmuebles imponiendo a sus residentes del motivo de su presencia, procediendo inmediatamente a realizar al busque da de la anunciada arma, hallando en la parte superior de un closet, ubicado en la segunda habitación del lado izquierdo de la residencia tomando como referencia la entrada principal, en el interior de una caja de zapatos un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola; marca: Walter; modelo: P-99; color: Negro; serial: 412361; calibre40, con su respectivo cargador aprovisionado de municiones, mas 17 balas del mismo calibre, por lo que los funcionarios procedieron en consecuencia a intervenir policialmente y detener a las personas que se encontraban en el recinto ciudadanos LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 17 de octubre de 1968, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.105.488, hija de Baldovino Rincón (v) y de Irma Yolanda Cervita (v), de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.522.141, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público quien les señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, martes cuatro (04) de Octubre de dos mil once, siendo las 03:00 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en causa seguida a los ciudadanos LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 17 de octubre de 1968, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.105.488, hija de Baldovino Rincón (v) y de Irma Yolanda Cervita (v), de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.522.141, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández; los imputados Leydi Carolina Rincón De Villegas y José Alejandro Villegas Rincón, y su defensor público Abogado Nelson Moros. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de sus defensores, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS y JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN, identificados supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra al Abogado NELSON MOROS, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, refiriendo que no tiene contradicción con la acusación presentada; del mismo modo prescinde del escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2011, por cuanto sus Defendidos desean admitir los hechos. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De inmediato, el imputado JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, pido que se le imponga la pena de forma inmediata, ya que los mismos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, tomándose en cuenta que los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito el imputado José Alejandro Villegas sea trasladado al Cuartel del Prisiones; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS y JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1. Al folio 03 Corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Marzo del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que e deja constancia de que el funcionario Sargento Segundo José Acevedo, adscrito a la Comisaría Junín trajo oficio S/N, contentivo de 06 folios con diferentes firmas de personas y adolescentes que residen en ese Municipio.
2. Al folio 13 corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en la que dejan constancia que se recibió llamada de parte del ciudadano Freddy Becerra, adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central de San Cristóbal informando sobre el ingreso del cadáver de una persona de sexo masculino, quien falleciera por consecuencia de haber recibido varias heridas producidas por proyectiles de arma de fuego.
3. Al folio 14 Corre inserta Inspección N° 1121 de fecha 25/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira practicada a la siguiente dirección San Crostóbal, Sector l Concordia, Avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Doctor José María Vargas, sala de Anatomopatología Forense.
4. Al folio 15, corre inserta Acta de Investigación penal de fecha 26 de Marzo del 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladan a la siguiente dirección en busca de evidencias Barrio San Diego, calle 17, entre avenidas 15 y 16, específicamente hacia la plaza Gervasio Rubio, Rubio, Estado Táchira.
5. Al folio 17, corre inserta Acta de Inspección Técnica N° 180 de fecha 26 de Marzo del 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladan a la siguiente dirección en busca de evidencias Barrio San Diego, calle 17, entre avenidas 15 y 16, específicamente hacia la plaza Gervasio Rubio, Rubio, Estado Táchira.
6. Al Folio 19 corre inserta Acta de entrevista rendida por la adolescente M.J.M.F (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira.
7. Al folio 22 Corre inserta Autopsia N° 296-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira en la que el experto concluye: cadáver de adulto, varón trasladado al instituto de Anatomía patológica para necropsia de ley después de sufrir heridas por arma de fuego realizada la misma y en vista de los hallazgos consideran la causa de la muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFÁLICA SECUNDARIA A HÉRIDA POR ARMA DE FUEGOL.
8. Al folio 23, corre inserta Acta de Investigación penal de fecha 29 de Marzo del 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCON, YENDER MANUEL BERBESY MARQUEZ, ROSSANA REY DIAZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS .
9. Al folio 28, corre inserta Inspección N° 182 de fecha 29-03-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente dirección SECTOR EL MANATIAL, AVENIDA 26, CASA N° 1-10, SANTA BARBARA, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA, donde se logro ubicar en la parte superior de un closet en el interior de una caja de zapatos UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTER, MODELO P-99, COLOR NEGRO, SERIAL 412361, CALIBRE 40, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, DESPROVISTO DE BALAS EN SU TOTALIDAD Y A UN LADO DE LA MISMA 17 BALAS CALIBRE 40.
10. Al folio 35, corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano AGUILAR C. JACKSON A, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.420.165, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue testigo cuando se practico la orden de allanamiento.
11. Al folio 36 Corre inserta Entrevista rendida por la ciudadana BECERRA CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.106.330, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue testigo cuando se practico la orden de allanamiento.
12. Al folio 38 Corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano BECERRA JEAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.085.781, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue testigo cuando se practico la orden de allanamiento.
13. Al folio 42, corre inserta reconocimiento n° 065-11 de fecha 29 de marzo del 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los teléfono celulares encontrados.
14. Al folio 49 corre inserta reconocimiento 066 de fecha 29 de marzo del 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al arma de fuego, donde el experto concluye: la pieza descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las aéreas anatómicas comprometidas.
15. Al folio 50 corre inserta acta de investigación penal, de fecha 29-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
16. Al folio 52 corre inserta acta de investigación penal, de fecha 29-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
17. Al folio 59, corre inserta Inspección N° 181 de fecha 29-03-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 5, EL ROSAL, CASA S/N, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA.
18. Al folio 64 Corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano DEYBY BAUTISTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.233.779, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue testigo cuando se practico la orden de allanamiento.
19. Al folio 71 Corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano REIBER ALEJANDRO ALARCON TORRES, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue testigo cuando se practico la orden de allanamiento.
20. Reconocimiento N° 061-11, de fecha 29 de Marzo del 2011 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a trece (13) balas, donde el experto concluye: las piezas descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las aéreas anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción.
21. Al folio 90 corre inserta Dictamen Pericial N° 098 de fecha 29-03-2011, al vehículo, clase moto, Marca Yamaha, modelo RX-115 sin placas donde el experto concluye que sus seriales se encuentran desvatados.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Se observa de igual forma que fue admitida la acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, el cual prevé una pena de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, que al dividirla entre dos, tiene un término medio de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, luego al observar que los imputados antes identificado observa buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que el mismo posee antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a bajarle la pena al límite inferior es decir CINCO (5) ANOS DE PRISIÓN, y vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS y JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN, este Juzgado, procede a realizar la rebaja de la mitad, por no ser ninguno de los delitos excluidos, es decir la pena a imponer correspondería a DOS (2) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS y JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN, identificados supra, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 17 de octubre de 1968, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.105.488, hija de Baldovino Rincón (v) y de Irma Yolanda Cervita (v), de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.522.141, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS y JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar el pedimento del Defensor Privado Abogado Nelson Moros; en el sentido, de que se traslade al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS RINCÓN, al Cuartel de Prisiones del Estado Táchira de San Cristóbal; razón por la cual se ordena oficiar para el mismo se mantenga recluido, y la ciudadana LEYDI CAROLINA RINCÓN DE VILLEGAS, se mantendrá el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA