REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002674
ASUNTO : SP11-P-2011-002674

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSÉ GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ
DEFENSOR (A):ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 21-10-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 20 de Octubre del 2011, siendo las 8:10 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduna principal de San Antonio específicamente en el canal que conduce a la República de Colombia observando un vehículo marca Chevrolet, color blanco, indicándole al conductor del vehículo que les permitiera los documentos del vehículo así como sus documentos personales, el mismo se identifico con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía la cual concuerda con el mismo a nombre de CONTRERAS VELASQUEZ JOSE GABRIEL, igualmente presento un certificado de Registro de Vehículo a nombre de TRANSPORTE SEGO C.A, dicho ciudadano tomo una aptitud de nerviosismo al momento de preguntarle de quien era el vehículo el cual no dio respuesta acorde con la información solicitada por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al Sipol de San Cristóbal, donde se solicito información de las placas donde informan que el mismo registro registra a nombre R.I.F, J302707692, por lo que se procedió a esperar un termino de 4 horas, y el ciudadano manifestó que dicho vehículo se lo habían entregado unos individuos en la ciudad de Barinas, y que le iban a pagar la cantidad de 1000 bolívares para llevarlo a la ciudad de Cúcuta, posteriormente se procedió a verificar nuevamente por el sistema SIPOL, donde le dieron información que dicho vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC, delegación de Valencia por el delito de Robo y Hurto y vehiculo de fecha 20-10-2011, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Octubre de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de Extranjero N°E.-83.664.442, nacido en fecha 28 de Julio de 1983, de 28 años de edad, hijo de María Velásquez (f) y José Contreras (v), soltero, de profesión u oficio conductor; in residenciado en San Faustino, frontera entre la Fria y Cúcuta; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público; en tal sentido el Tribunal le designa en este mismo acto a la defensora Pública Abg. CARMEN IBARRA, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ, , a quien señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE GABRIEL CONTRERAS VELSQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI; al efecto libre de juramento y coacción expuso: El señor Carlos me contrato como chofer para traer un vehiculo de Barinas, hacia la Frontera de Cúcuta, el señor Israel Cárdenas me autorizo APRA que trajera el carro me lo entrego en el estado Barinas, el mismo accedió a darme 300 bolívares para viáticos y combustible, me vine llegue aquí cruzando la Frontera, me paro el guardia me pidió los documentos del vehiculo se los di y el procedió a radiar y fue cunado me dijo que quedaba detenido porque el vehiculo era robado, me trajeron a la P.T.J y después a policía y después acá; es todo . A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público el imputado responde: El señor Carlos me ubica a mi en Cúcuta, el apellido de el no lo conozco, yo se donde vive él en Cúcuta en un sector que se llama el aeropuerto en Cúcuta, el me contacto para traer el vehiculo que me daba 150 pesos para traer el carro que el lo iba a vender a negociar, el me contacta con el señor del dueño del vehiculo en Cúcuta; yo me fui con el señor hasta San Cristóbal, me pidió los documentos mios cedula y licencia y me dijo que me fuera para Barinas que el me iba a ser la autorización, me dijo que cuando llegara a Barinas lo llamara, cuando llegue lo llame el me dijo que estaba todo listo que ya la autorización estaba lista, me entregaron el camión en Barinas, si habían dos señores mas, el me dijo que me fuera, cuando yo llegue de Barinas acá no tuve contacto con él, el venia en una eco sport verde, si cuando me detuvieron yo lo llame a él y no me contesto; si los funcionarios llamaron a la casa y se llevaron los documentos para verificar si el carro tenia algún problema, en ese momento el carro no salio con ningún problema, pero otro guardia dijo que revisara si el carro era robado, yo como no tenia nada que ver, el señor empezó a llamar al seguro del telefónico que esta ahí; ellos hablaron ahí, y después llamo a otra persona ahí, eso fue como a las 9 de la mañana, como al mediodía el Guardia le contesta otro señor que le da un numero del que supuestamente es el dueño, según eso la denuncia se la mandaron por fax al guardia a mi me iban a soltar, según lo que me dijo el guardia había una detención especial y el otro chamo decía que no, como a las 3 me detienen y a la P.T.J me tuvieron como a las 6 de la tarde; es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Si yo tengo el teléfono 0414-5254091; del señor que me dio el carro, Isrrael Cárdenas; yo se donde vive el señor Carlos, es el barrio aeropuerto en Cúcuta, yo tengo 3 años de conocerlo, el me conoce porque yo trabajo en el puesto donde yo parqueo es se la pasa, no se en que trabaja él; es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: El que me busco en Colombia se llama Carlos, no se el apellido, lo conozco desde hace 3 años, el señor es comerciante, yo le hice una carrera a él porque iba a comprar unos aguacates por el lado de la cesta en Colombia; no se que clase de comercio, se que es comerciante porque uno lo ve en carro y en moto, nosotros nos vimos el martes, tratamos de que el me contacto para que yo le trajera el vehiculo, el me dijo que si sabia manejar camión, yo llegue a Barinas en autobús, llegue al terminal, llame al señor Isrrael, el me recogió al terminal y me llevo a una bomba que esta en Barinas, yo partí de San Cristóbal a Barinas, gaste como cinco horas, llegue al terminal, me entregaron el vehiculo en la bomba de Barinas, no se como se llama, el señor Israel me llevo hasta la bomba, el vehículo estaba en la bomba parado, el llego abrió el carro me dio las llaves y la plata, el señor Carlos me dio el teléfono de Israel, es un señor alto flaco, no yo no había viajado a Venezuela, No conozco solo e pasado por Barinas, yo soy conductor de un vehículo Renault 12, nunca había hecho este tipo de diligencias, lo hice porque conozco al señor Carlos, se donde vive y nunca pensé que fuera una cosa de estas; es todo. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. CARMEN IBARRA, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano Juez, pido al Tribunal se revisen si encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión del mismo como flagrante, estoy de acuerdo con procedimiento solicitado, por lo que faltan diligencias por realizar, pido sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y de no ser concedida la misma se le tenga como sitio de reclusión una de las Policías del Estado Táchira; solicito copia simple del acta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de Extranjero N°E.-83.664.442, nacido en fecha 28 de Julio de 1983, de 28 años de edad, hijo de María Velásquez (f) y José Contreras (v), soltero, de profesión u oficio conductor; in residenciado en San Faustino, frontera entre la Fria y Cúcuta; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano del ciudadano JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de Extranjero N°E.-83.664.442, nacido en fecha 28 de Julio de 1983, de 28 años de edad, hijo de María Velásquez (f) y José Contreras (v), soltero, de profesión u oficio conductor; in residenciado en San Faustino, frontera entre la Fria y Cúcuta; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira.Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de Extranjero N°E.-83.664.442, nacido en fecha 28 de Julio de 1983, de 28 años de edad, hijo de María Velásquez (f) y José Contreras (v), soltero, de profesión u oficio conductor; in residenciado en San Faustino, frontera entre la Fria y Cúcuta; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ; plenamente identificado en autos; por la presenta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria; de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y artículo 251, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
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ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA