San Antonio del Tachira, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002535
ASUNTO : SP11-P-2010-002535
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): HENRY DARIO JAIMES
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 09-05-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002535, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano HENRY DARÍO JAIMES; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.674.939, casado, de profesión u oficio conductor, hijo de Guillermo Jaimes (f) y Alicia Alias (v); residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 1-20, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 708, de fecha 20-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal, en el canal de bajada, específicamente en el Canal 2, observan venir a un vehículo por puesto al cual le indicaron que estacionara al margen derecho manifestando de forma voluntaria que transportaba a dos ciudadanas de nacionalidad dominicana hacia la ciudad de San Cristóbal, procediendo a solicitarle la respectiva documentación a las ciudadanas mencionadas, se les solicitó que descendieran del vehículo y se trasladaran al área de requisa, indicándole al chofer del vehículo que se esperara al margen derecho con el fin de practicar una inspección al interior del vehículo haciendo caso omiso de esta instrucción, el chofer aceleró la marcha dándose a la fuga en sentido Capacho por lo cual se originó una persecución logrando encontrar el vehículo abandonado en un área boscosa, para internarse con las medidas de seguridad del caso logrando la captura del ciudadano, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 13 de Octubre de 2011, siendo las 12:30 del mediodía, para que en la presente causa seguida al ciudadano HENRY DARÍO JAIMES; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.674.939, casado, de profesión u oficio conductor, hijo de Guillermo Jaimes (f) y Alicia Alias (v); residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 1-20, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; EL Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. CARLOS ZAMBRANO; el imputado, quien estando presente en este acto solicito al Tribunal se le revocara su antigua defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato, y se le designara una defensora Pública; el Tribunal le designa a la defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada . El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: HENRY DARÍO JAIMES, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado HENRY DARÍO JAIMES, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, de igual manera solicito a este Tribunal se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la cual ha venido gozando mi defendido; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano HENRY DARÍO JAIMES; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.674.939, casado, de profesión u oficio conductor, hijo de Guillermo Jaimes (f) y Alicia Alias (v); residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 1-20, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 59 y 60 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, prevee la pena de cuatro(04) a ocho(08) años de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, prevee una pena de un (01)mes a dos(02) años de prisión . De acuerdo al artículo 376 (procedimiento Especial) del Código Orgánico Procesal Penal y la existe concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 eiusdem, y aplicando el articulo 74 numeral 4 de la norma antes descrita en su limite inferior del delito más grave queda la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 26 de Octubre de 2011, por este Tribunal segundo de control. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HENRY DARÍO JAIMES; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.674.939, casado, de profesión u oficio conductor, hijo de Guillermo Jaimes (f) y Alicia Alias (v); residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 1-20, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano HENRY DARÍO JAIMES; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 26 de Octubre de 2011, por este Tribunal segundo de control.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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