REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002470
ASUNTO : SP11-P-2011-002470
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El día 11 de Octubre del 2011, siendo las 6:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sargento segundo Araujo Zambrano Juan Ramón, sargento primero Acevedo urueña julio, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:30 de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal; cuando logramos observar un vehículo particular MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 1996 PLACAS SAB-89Z, conducido por un ciudadano masculino a quien se le solicito se identificara, presentando el mismo una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde indica como titular de la misma al ciudadano JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, el mismo mostraba una aptitud sospechosa y evasiva procediendo a solicitarle que se estacionara al margen derecho de la carretera a los fines de verificar en el sistema SAIME, el documento en cuestión, siendo atendidos por le funcionario GUILLERMO PEÑA, quien manifestó que dicho documento de identidad no registra y a su vez dicho documento presenta características no acordes con las emitida por el SAIME, es por lo que se presume que dicho documento de identidad sea falso, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo identificado como JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día, miércoles Doce (12) de Octubre de 2011, siendo las 2:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.218.070, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1.975, de 35 años de edad, hijo de Angel Alberto Rodríguez (f) y de Ana Graciela Sepúlveda (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, Jesús Roa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, solicitando al Tribunal la designación de una defensora Pública, designándole el tribunal a la Abg. YANED CONTRERAS; a quien estando presentes se le impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno por separado: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia; del mismo modo, se deja constancia que se le imputa formalmente al imputado JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. YANED CONTRERAS; quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, por cuanto la presente causa fue presentada fuera del lapso; pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mi defendido tiene su residencia fija en el país así como labora en el país, pido se decrete una medida cautelar, pido el desglose de la cedula de ciudadanía la cual corre inserta a la presente causa; es todo”.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, donde se expresa que: El día 11 de Octubre del 2011, siendo las 6:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sargento segundo Araujo Zambrano Juan Ramón, sargento primero Acevedo urueña julio, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:30 de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal; cuando logramos observar un vehículo particular MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, AÑO 1996 PLACAS SAB-89Z, conducido por un ciudadano masculino a quien se le solicito se identificara, presentando el mismo una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde indica como titular de la misma al ciudadano JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, el mismo mostraba una aptitud sospechosa y evasiva procediendo a solicitarle que se estacionara al margen derecho de la carretera a los fines de verificar en el sistema SAIME, el documento en cuestión, siendo atendidos por le funcionario GUILLERMO PEÑA, quien manifestó que dicho documento de identidad no registra y a su vez dicho documento presenta características no acordes con las emitida por el SAIME, es por lo que se presume que dicho documento de identidad sea falso, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo identificado como JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.218.070, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1.975, de 35 años de edad, hijo de Angel Alberto Rodríguez (f) y de Ana Graciela Sepúlveda (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de realizarlo deberá informarlo inmediatamente al Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los primeros quince días a este Tribunal.- 5.- Presentación de un custodio que se comprometa ante el Tribunal con las obligaciones del imputado, quien deberá ser Venezolano, presentar copia de la cedula de identidad así como constancia de residencia. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.218.070, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1.975, de 35 años de edad, hijo de Angel Alberto Rodríguez (f) y de Ana Graciela Sepúlveda (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JULIO ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de realizarlo deberá informarlo inmediatamente al Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los primeros quince días a este Tribunal.- 5.- Presentación de un custodio que se comprometa ante el Tribunal con las obligaciones del imputado, quien deberá ser Venezolano, presentar copia de la cedula de identidad asi como constancia de residencia.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE DE LA CEDULA DE CIUDADNIA , la cual corre inserta a las actas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese Oficio a Poli Táchira a los fines de mantener recluido al imputado de autos hasta tanto el mismo cumpla con las obligaciones del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA