REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002469
ASUNTO : SP11-P-2011-002469
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA
DEFENSOR (A):ABG. SANDRA GARCIA Y MICHAEL EUCLIDES COLMENAREZ
USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el 45 y 47 respectivamente de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública
DE LOS HECHOS
El día 10 de Octubre del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMON dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de peracal específicamente en el canal que conduce de la vía de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, observe que se acercaba un vehiculo particular marca Ranault, conducido por un ciudadano de sexo masculino al que se le solicito el documento de identidad presentando un documento de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos coinciden con el mismo y en vista de que dicho ciudadano presentaba una aptitud evasiva y nerviosa se procedió a solicitar que se estacionara a un lado de la via a fin de verificar el documento por el sistema SAIME, dicho ciudadano se identifico como ERASMO RAFAEL BEJARANO, SINDO atendidos por el funcionario VARGAS NAUJ, quien manifestó que dicha cedula registra a nombre de ese ciudadano pero presumiendo de que se tratara de un documento falso se procedió a solicitar al ciudadano otra documentación que acreditara su verdadera identidad presentando el mismo una cedula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de LUIS FERNANDO RUIZ UREÑA, es por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles Doce (12) de Octubre de 2011, siendo las 12:45 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.- 13.463.858, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 49 años de edad, hijo de Angelina Uruña (f) y de Luis Ruiz (f), soltero, de profesión u oficio conductor y comerciante; residenciado en la Plaza Vieja Ureña calle 7, casa N° 40, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-13334993; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, Jesús Roa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, razón por la cual, nombra en este mismo acto a los Defensores Privados, Abg. SANDRA GARCIA Y MICHAEL EUCLIDES COLMENAREZ, inscritos en el sistema JURIS 2000; a quienes estando presentes se les impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno por separado: “Aceptamos el cargo que se nos hace en este acto y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia; del mismo modo, se deja constancia que se le imputa formalmente al imputado LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el 45 y 47 respectivamente de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada del imputado Abg. Sandra Garcia; quien realizó sus alegatos de defensa, a lo cual refirió: “Ciudadano Juez, solicito se desestime la Calificación de Flagrancia, por cuanto la presente causa fue presentada fuera del lapso; pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mi defendido tiene su residencia fija en el país así como labora en el país, de igual forma consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido y constancia de buena conducta; consigno en dos folios útiles; razón por la cual pido se decrete una medida cautelar, pido el desglose de la cedula de ciudadanía la cual corre inserta a la presente causa; es todo”. El Tribunal ordena agregar en Dos folios útil lo consignado por la Defensa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de peracal específicamente en el canal que conduce de la vía de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, observe que se acercaba un vehiculo particular marca Ranault, conducido por un ciudadano de sexo masculino al que se le solicito el documento de identidad presentando un documento de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos coinciden con el mismo y en vista de que dicho ciudadano presentaba una aptitud evasiva y nerviosa se procedió a solicitar que se estacionara a un lado de la via a fin de verificar el documento por el sistema SAIME, dicho ciudadano se identifico como ERASMO RAFAEL BEJARANO, SINDO atendidos por el funcionario VARGAS NAUJ, quien manifestó que dicha cedula registra a nombre de ese ciudadano pero presumiendo de que se tratara de un documento falso se procedió a solicitar al ciudadano otra documentación que acreditara su verdadera identidad presentando el mismo una cedula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de LUIS FERNANDO RUIZ UREÑA, es por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el 45 y 47 respectivamente de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Ordinario, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA, están señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el 45 y 47 respectivamente de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo país, al estar residenciadas en nuestra país, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de realizarlo deberá informarlo inmediatamente al Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los primeros quince días a este Tribunal.-
Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.- 13.463.858, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 49 años de edad, hijo de Angelina Uruña (f) y de Luis Ruiz (f), soltero, de profesión u oficio conductor y comerciante; residenciado en la Plaza Vieja Ureña calle 7, casa N° 40, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-13334993; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el 45 y 47 respectivamente de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, LUIS FERNANDO RUIZ URUEÑA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el 45 y 47 respectivamente de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de realizarlo deberá informarlo inmediatamente al Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los primeros quince días a este Tribunal.-
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE DE LA CEDULA DE CIUDADNIA , la cual corre inserta al folio 23 de las actas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA