San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001178
ASUNTO : SP11-P-2011-001178
CAPITULO I
Vista en el día 03 de Octubre del 2011, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001178, seguida por la ABG. FLOR MARIA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de 1) CARLOS GERARDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) CARLOS MAURICIO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) ANTONIO JOSÉ SOTO LAGUADO, en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública 4.- LUÍS CARLOS VÁZQUEZ BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de Ana Sofía Vásquez Blanco (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Los imputados se encuentran acompañados de sus defensores privados Abg. Javier Castillo, Abg. Wuillian Rivera Corredor; Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que:
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 17 de mayo de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SIP-437, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que en horas de la tarde del día en comento, mientras cumplían labores de estado en el punto de control del dispositivo de seguridad “DIBISE”, ubicado en la carrera 11 con Avenida 1º de Mayo, específicamente frente a las instalaciones del Banco Bicentenario de la ciudad de San Antonio del Táchira, observaron que se aparcó en el lugar un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo: Aveo; color: Plata; placas AEW-81F, en el cual viajaban 4 personas, solicitando en una acción de rutina a sus ocupantes sus documentos de identidad, observado que uno de ellos poseía un objeto que les inspiró sospechas por lo que ordenaron a sus tripulantes se bajaran del vehiculo y al conductor que apagase el automotor, haciendo éste último caso omiso a tal pedimento, encontrando que el objeto que portaba uno de sus ocupantes era un arma de fuego, individuo este que al verse sorprendido por los funcionarios policiales optó por escapar del lugar siendo luego capturado y sometido, encontrando en su poder un arma de fuego tipo: Pistola, calibre: 9 milímetros, marca: Pietro Beretta, con su cargador lleno, portando además este individuo en un bolso una granada del tipo fragmentaria y panfletos alusivos a “grupos irregulares generadores de violencia”, luego de lo cual trasladaron al referido ciudadano a lugar donde se iniciaron los hechos, neutralizando a los otros tres ciudadanos que viajaban en el aludido vehículo percatándose que uno de ellos también portaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo: Pistola; marca: Smith & Wesson, con su cargador con nueve cartuchos; procediendo a trasladar a estos ciudadanos y el automotor en el que se desplazaban a la sede del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de practicar su reseña, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad signada con el Nº 13.490.410, a nombre de César Eduardo Ramírez Ortíz la cual resultó ser falsa: De otra parte y practicada que fue inspección al vehículo retenido encontrando en el interior del mismo y en su guantera 02 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales que contenían marihuana con un peso bruto de 360 gramos, y tres panfletos similares o iguales a los incautados al ciudadano que se dio a la fuga y fue aprehendido; igualmente en el maletero del automóvil hallaron 15 “panelas” de tamaño rectangular contentivas de una sustancia que a la postre resultó ser cocaína con un peso bruto de 15,8 kilogramos, por lo que procedieron a detener a los referidos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: 1) CARLOS GERARDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira, 2) CARLOS MAURICIO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira, 3) LUÍS CARLOS VÁZQUEZ BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de Ana Sofía Vásquez Blanco (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y 4) ANTONIO JOSÉ SOTO LAGUADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de agosto de 1977, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.776.102, hijo de Mario José Soto (v) y de María Janeth Laguado Villamizar (v), de profesión u oficio Latonero, residenciado en la vía principal de “Puente de Tierra”, casa Nº 08, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira, quienes puestos a disposición del Ministerio Público.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) La Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de 1) CARLOS GERARDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) CARLOS MAURICIO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) ANTONIO JOSÉ SOTO LAGUADO, en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Igualmente se pronuncio en cuanto al imputado LUIS CARLOS VAZQUEZ BLANCO, dejando constancia que esa Representación Fiscal tuvo conocimiento que el mismo falleció en el Centro penitenciario de Occidente, y al revisar la causa se observa que corre inserto a la misma acta de defunción de dicho ciudadano, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano, solicito igualmente la confiscación definitiva del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AEW81F, así como se mantenga a los imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia.
B) El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, a los fines de que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quienes expresaron cada uno en su oportunidad al Tribunal: Abg. Javier Castillo, defensor de los acusados ANTONIO JOSE SOTO LAGUADO Y LUIS CARLOS VAZQUEZ BLANCO expuso; “ Ciudadano Juez ratifico mi escrito donde a su vez formulo una serie de excepciones, y a su vez hago del conocimiento al Tribunal que en cuanto a mi defendido LUIS CARLOS VASQUEZ BLANCO, el mismo falleció, el cual corre agregado en actas el acta de defunción, por lo que pido a este Tribunal el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, de la misma forma solicito se desestime parcialmente la acusación en lo que respecta al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a los otros delitos mi defendido me a manifestado su voluntad para admitir los hechos, es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, defensora de los imputados CARLOS GERARDO GÓMEZ; CARLOS MAURICIO GÓMEZ; y al respecto expuso: Ciudadano juez, ratifico mi escrito donde formulo las respectivas excepciones; en caso de declararlas inadmisibles solicito se admitan las pruebas formuladas en dicho escrito por ser necesarias, licitas y pertinentes, y por último pido la apertura a juicio oral y público y se pronuncie sobre la solicitud de tercería en relación al vehiculo; es todo. Seguidamente el Tribunal en vista de la intervención de cada una de las partes, y por cuanto la defensa de los imputados solicita se resuelva sobre las excepciones opuestas en la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a resolver en los siguientes términos: En vista de la solicitud formulada por la defensora Privada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; en cuanto a la tercería del vehiculo consficado preventivamente CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AEW81F; observa el Tribunal que no fue citada la ciudadana solicitante del mismo; este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendio la audiencia y fijó su reanudación para el día LUNES 03 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO a las 2:00 de la tarde; ordenando citar a la ciudadana IRENE ISABEL BLANCO QUINTERO; domiciliada en la calle 3 carrera 5 local 1; edificio Centro Profesional; NAUTIAGRO C.A, San Antonio del Táchira. El día lunes 03 de Octubre del 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se da LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR iniciada en fecha 30 de Septiembre del 2011; en la causa SP11-P-2011-001178 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; en contra de los imputados 1) CARLOS GERARDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) CARLOS MAURICIO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) ANTONIO JOSÉ SOTO LAGUADO, en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública. El Juez declaró abierto el acto y procede a efectuar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado CARLOS GERARDO GÓMEZ; CARLOS MAURICIO GÓMEZ; y ANTONIO JOSÉ SOTO LAGUADO; de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedemos el derecho de palabra a nuestros defensores, es todo”. Acto seguido el Tribunal continuando con lo acontecido en la audiencia anterior en cuanto a la solicitud de la ciudadana IRENE ISABEL BLANCO QUINTERO; a los fines de resolver sobre lo planteado por la defensora Privada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; en cuanto a la tercería del vehiculo consficado preventivamente CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AEW81F; en tal sentido el tribunal a los fines de resolver dicha incidencia resuelve COMO PUNTO PREVIO: Ratificando lo señalado en el articulo 312 del Código orgánico Procesal Penal, declara sin lugar dicha solicitud por cuanto no se encuentran los elementos necesarios a los fines de adjudicar la propiedad a dicha ciudadana por cuanto en actas solo consta un Certificado de Registro de Vehiculo pero a nombre de otra ciudadana, no aportando la misma o dicho de otra forma no constando en aactas documento de propiedad alguna que la acredite como legitima propietaria del bien solicitado en este caso el vehiculo preventivamente CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AEW81F; y así se decide. Seguidamente la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fialllo solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expone: Ciudadano Juez, en virtud de mi escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo útil ante este tribunal; quiero señalar en este mismo acto la necesidad y la pertinencia de las mismas para que sean admitidas por este Tribunal en su oportunidad, es todo. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; quien expuso: Ciudadano juez, solicito a su digno Tribunal verifique si efectivamente las pruebas promovidas se efectuaron en el tiempo oportuno, para que de esta forma sean admitidas como tal; es todo. Seguidamente el Tribunal procede a resolver como PUNTO PREVIO; las excepciones planteadas por los abogados defensores, en la audiencia declarando las mismas INADMISIBLES por cuanto las mismas no cumplen con los parámetros establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, es todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Tercería y de las excepciones planteadas por la defensa invocadas como causa de justificación.
La defensa, Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, defensora de los imputados CARLOS GERARDO GÓMEZ; CARLOS MAURICIO GÓMEZ; y al respecto expuso: Ciudadano juez, ratifico mi escrito donde formulo las respectivas excepciones; en caso de declararlas inadmisibles solicito se admitan las pruebas formuladas en dicho escrito por ser necesarias, licitas y pertinentes, y por último pido la apertura a juicio oral y público y se pronuncie sobre la solicitud de tercería en relación al vehiculo; es todo. Seguidamente el Tribunal en vista de la intervención de cada una de las partes, y por cuanto la defensa de los imputados solicita se resuelva sobre las excepciones opuestas en la presente audiencia, alegando una serie de supuestos fácticos, que en su opinión son los hechos verdaderos que deben constituir la premisa menor del silogismo judicial.
Ahora bien, tales supuestos fácticos no constituyen hechos indubitados, por el contrario son hechos controvertidos que deben ser debatidos en la fase de juzgamiento del proceso penal, en cuanto a la solicitud de tercería planteada por la defensora en Representación de la ciudadana IRENE ISABEL BLANCO, este Tribunal observa que al folio 173 de las actas procesales corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo así como certificado de circulación a nombre de la ciudadana MARIA TERESA CRUZ, con las características concordantes con el vehículo que se solicita pero como dato resaltante difiere de la persona solicitante con la propietaria del vehiculo que aparece en el Certificado en razón, Para lo anterior se hace necesario mencionar que el decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestres en su articulo 71 señala que la propiedad de un vehiculo automotor se acredita con el certificado de Registro de Vehiculo expedido por el organismo este es el organismo competente, así que en casos semejantes los objetos incautados en el proceso serán devueltos a quienes demuestren, partes o terceros intervinientes ser los legítimos propietarios, La Jurisprudencia N° 2906 de sala Constitucional cuyo ponente es el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 14 de Octubre del 2005, señala que quien demuestre la pertenencia en su primera fase ser los legítimos propietarios se le devolverá lo solicitado, en el caso que nos ocupa la solicitante ciudadana ISABEL BLANCO QUINTERO no aporto suficientes elementos (por no decir ninguno) donde se señale y se tenga la certeza de ser la propietaria del vehiculo automotor en cuestión cuando en realidad y consta en actas Certificado de REGISTRO DE Vehiculo a nombre de la ciudadana MARIA TERESA CRUZ GOMEZ, por todo lo anterior este Tribunal declara inadmisible la solicitud de tercería planteada por la ciudadana IRENE ISABEL BLANCO, representada en este acto por la defensora Privada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Y así se decide, y así se decide.
Ahora bien en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa habiendo planteado la misma la desestimación que se hiciere por este Tribunal de la acusación fiscal así como las excepciones establecidas en el articulo 28 del Código Orgánico procesal penal; las mismas se declaran INADMISIBLES por cuanto las mismas no cumplen con los parámetros establecidos en el Código Orgánico procesal Penal.
-b-
De la admisión de la acusación fiscal
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público con base a los fundamentos señalados por el Minsiterio Público en su escrito de acusación corriente a los folios 224 al 229 de las actas procesales, en sus 18 numerales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos 1) CARLOS GERARDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) CARLOS MAURICIO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) ANTONIO JOSÉ SOTO LAGUADO, en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública, debiendo admitirse Totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De los medios de prueba del Ministerio Público y de la parte acusadora.
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación los cuales se señalan desde el folio 229 al 237 de las actas procesales; así como los ofrecidos por la defensora Abg. Lorena Rodriguez Fiallo; en su escrito corriente al folio 286 al 287 de las actas procesales, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
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De la revisión de medida de coerción personal
Por cuanto no se han modificado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, al permanecer inalterable la quaestio facti y la quaestio iure, es por lo que, debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
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Del auto de apertura a juicio oral y público
Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de 1) CARLOS GERARDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) CARLOS MAURICIO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) ANTONIO JOSÉ SOTO LAGUADO, en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.-
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De la solicitud de Sobreseimiento
Por su parte el defensor privado del imputado LUIS CARLOS VASQUEZ BLANCO, Abg. Javier Castillo, manifestó en audiencia que el mismo falleció, el cual corre agregado en actas el acta de defunción, La Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, manifesto en la audiencia tuvo conocimiento que el mismo falleció en el Centro penitenciario de Occidente, y al revisar la causa se observa que corre inserto a la misma acta de defunción de dicho ciudadano, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano, el tribunal observa que al folio 325 de las actas procesales corre inserto Certificado de Defunción EV-14 , por lo que SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano en relación al delito de LUÍS CARLOS VÁZQUEZ BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de Ana Sofía Vásquez Blanco (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusación 1) CARLOS GERARDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) CARLOS MAURICIO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) ANTONIO JOSÉ SOTO LAGUADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de agosto de 1977, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.776.102, hijo de Mario José Soto (v) y de María Janeth Laguado Villamizar (v), de profesión u oficio Latonero, residenciado en la vía principal de “Puente de Tierra”, casa Nº 08, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; específicamente en su escrito acusatorio DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, corriente a los folios 229 al 237 de las actas procesales; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la defensora Pública ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, corrientes a los folios 286 y 287 de las actas procesales por considerarlas licitas necesarias y pertinentes.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano en relación al delito de LUÍS CARLOS VÁZQUEZ BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Montería, departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 13 de noviembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.583.583, hijo de Sofanol Cogoyo (v) y de Ana Sofía Vásquez Blanco (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parada; Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECLARA INADMISIBLE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA abg. JAVIER CASTILLO, y ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO; en cuanto a la desestimación de la acusación y las excepciones planteadas en esta audiencia.
SEXTO: SE MANTIENE a los imputados CARLOS GERARDO GÓMEZ, CARLOS MAURICIO GÓMEZ, y ANTONIO JOSÉ SOTO LAGUADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2011.
SEPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados 1) CARLOS GERARDO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.459, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 1-10, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública; 2) CARLOS MAURICIO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.233.591, hijo de Aleida Amparo Gómez (v), de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en la calle 0, Nº 8-48, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano. 3) ANTONIO JOSÉ SOTO LAGUADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22 de agosto de 1977, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.776.102, hijo de Mario José Soto (v) y de María Janeth Laguado Villamizar (v), de profesión u oficio Latonero, residenciado en la vía principal de “Puente de Tierra”, casa Nº 08, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estadio Táchira en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA
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