REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002384
ASUNTO : SP11-P-2011-002384


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-16.960.739, nacido en fecha 27 de Mayo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Mauro Mendoza (v) y Gladis Teresa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio mesonero; residenciado en Santa Barbara 1, Avenida 19 calle 4, casa Nº 19-80, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-6753583; a quien señala en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JUNIOR JAVIER SARMIENTO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18.860.885, nacido en fecha 28 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, hijo de Cristóbal Sarmiento (v) y María del Carmen (v), soltero, de profesión u oficio funcionario policial; residenciado en Santa Bárbara 1, Avenida 27 calle 2 y 3, casa Nº 2-50, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0424-7069385; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA
JUNIOR JAVIER SARMIENTO TORRES
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITOS: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

DE LOS HECHOS

El día 07 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron hacía la tasca la Barca, dialogaron con el ciudadano Reinaldo Alberto Orozco, quien informo que antes un sujeto bajo los efectos del licor había empujado a uno de los mesoneros y entre ambos se origino una riña reciproca, quienes se encontraban en el interior del local, vista la situación procedieron a detención de ambos ciudadanos los cuales quedaron identificado como JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA y JUNIOR JAVIER SARMIENTO TOREES

DE LA AUDIENCIA

En el día nueve (09) de Octubre de 2011, siendo las 01:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-16.960.739, nacido en fecha 27 de Mayo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Mauro Mendoza (v) y Gladis Teresa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio mesonero; residenciado en Santa Barbara 1, Avenida 19 calle 4, casa Nº 19-80, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-6753583; y JUNIOR JAVIER SARMIENTO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18.860.885, nacido en fecha 28 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, hijo de Cristóbal Sarmiento (v) y María del Carmen (v), soltero, de profesión u oficio funcionario policial; residenciado en Santa Bárbara 1, Avenida 27 calle 2 y 3, casa Nº 2-50, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0424-7069385; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO; sin embargo, por existir intereses contrapuesto el Tribunal procede a designarle al ciudadano JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo” y al ciudadano JUNIOR JAVIER SARMIENTO TORRES, le designa al Defensor Público Abg. Henry Acero, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA, a quien señala en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JUNIOR JAVIER SARMIENTO TORRES, a quien señala en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éstos que NO, se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto constitucional. En este estado, el Tribunal sede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano Juez, vista las actas que integran el presente asunto solicito que se revisen si encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión del mismo como flagrante, estoy de acuerdo con procedimiento solicitado, por lo que faltan diligencias por realizar y por cuanto en el momento existen más personas en la riña; del mismo modo, pido que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que es venezolano y con residencia fija en el país y pido copia simple del acta, todo”. Seguidamente, el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano Juez, vista las actas que integran el presente asunto solicito primero que revisen si encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión del mismo como flagrante, estoy de acuerdo con procedimiento solicitado, por lo que faltan diligencias por realizar, para demostrar la inocencia de mi defendido; del mismo modo, pido que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el acta de investigación penal referida ut supra, El día 07 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron hacía la tasca la Barca, dialogaron con el ciudadano Reinaldo Alberto Orozco, quien informo que antes un sujeto bajo los efectos del licor había empujado a uno de los mesoneros y entre ambos se origino una riña reciproca, quienes se encontraban en el interior del local, vista la situación procedieron a detención de ambos ciudadanos los cuales quedaron identificado como JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA y JUNIOR JAVIER SARMIENTO TOREES

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de los hechos, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los imputados JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA y JUNIOR JAVIER SARMIENTO TORRES, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifican como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA y JUNIOR JAVIER SARMIENTO TORRES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA y JUNIOR JAVIER SARMIENTO TORRES, están siendo señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual de los imputados, ni que los mismos presenten antecedentes penales, por lo que se considera que se trata de la primera infracción cometida. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo estos cumplir, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Presentar constancia de trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de hacerlo deberá participarlo al Tribunal.
4.- Prohibición de cometer delitos semejantes o diferentes a los de esta causa.
5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, mientras dura el proceso.
6.- Prohibición de agredirse mutuamente. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-16.960.739, nacido en fecha 27 de Mayo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Mauro Mendoza (v) y Gladis Teresa Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio mesonero; residenciado en Santa Barbara 1, Avenida 19 calle 4, casa Nº 19-80, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-6753583; a quien señala en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JUNIOR JAVIER SARMIENTO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18.860.885, nacido en fecha 28 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, hijo de Cristóbal Sarmiento (v) y María del Carmen (v), soltero, de profesión u oficio funcionario policial; residenciado en Santa Bárbara 1, Avenida 27 calle 2 y 3, casa Nº 2-50, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0424-7069385, a quien señala en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JOSÉ ALIRIO MENDOZA MENDOZA y JUNIOR JAVIER SARMIENTO TORRES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar constancia de trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de hacerlo deberá participarlo al Tribunal. 4.- Prohibición de cometer delitos semejantes o diferentes a los de esta causa. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, mientras dura el proceso. 6.- Prohibición de agredirse mutuamente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA