REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002382
ASUNTO : SP11-P-2011-002382


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JASMIN TIBADUIZA SOL y OSCAR MAURICIO FUENTES
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal
DE LOS HECHOS

El día 07 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, la ciudadana LUZ MARINA CUELLAR DE DURÁN, llamo a la patrulla de la policía de la comisaría de San Antonio, que pasaba por el Supermercado los económicos a fin de denunciar a dos personas que estaban dentro del local con dos personas más, uno de ellos se paro en la puerta y la muchacha salió en forma nerviosa del negocio, la señora le dijo a un empleado que los siguiera, porque los vio muy sospechosos y salieron muy rápidos, los dos que quedaron dentro les dijo que se quedaran quietos y llamo a los otros empleados para que la auxiliaran, fue cuando el señor saco dentro de los pantalones dos frascos de NESCAFE de 170 gramos y se los dio a la señora, en ese instante llegaron los empleados y lo detuvieron dentro del local y el otro empleado llegó con una bolsa negra que la muchacha se lo había dado al muchacho, lo agarro pero a su vez lo empujo y salieron corriendo, los cuales llevaban dos potes de NESCAFE y cinco bolsas de caramelos; razón por la cual procedieron a la detencipon de los ciudadanos YASMN TIBADUIZA y OSCAR MAURICIO FUENTES.


DE LA AUDIENCIA

En el día, nueve (09) de Octubre de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JASMIN TIBADUIZA SOL, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-63.513.115, nacida en fecha 30 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hija de Alirio Tibuduiza (f) y Aura Sol (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; sin residencia fija en el país; y OSCAR MAURICIO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.721.128, nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Fuentes (v) y Angélica Reatil (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, razón por la cual el Tribunal les designa al Defensor Público Abg. Henry Acero, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JASMIN TIBADUIZA SOL y OSCAR MAURICIO FUENTES, a quienes señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JASMIN TIBADUIZA SOL y OSCAR MAURICIO FUENTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO; al efecto el Tribunal deja constancia de que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano Juez, vista las actas que integran el presente asunto solicita primero que revisen si encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión de los mismos como flagrante, estoy de acuerdo con procedimiento solicitado, por lo que faltan diligencias por realizar, para demostrar la inocencia de mis defendidos, pido que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en caso deque la misma no proceda, pido que los mismos sean recluidos en la Policía de San Antonio, toda vez que posteriormente instare a un acuerdo reparatorio, todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, el día 07 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, la ciudadana LUZ MARINA CUELLAR DE DURÁN, llamo a la patrulla de la policía de la comisaría de San Antonio, que pasaba por el Supermercado los económicos a fin de denunciar a dos personas que estaban dentro del local con dos personas más, uno de ellos se paro en la puerta y la muchacha salió en forma nerviosa del negocio, la señora le dijo a un empleado que los siguiera, porque los vio muy sospechosos y salieron muy rápidos, los dos que quedaron dentro les dijo que se quedaran quietos y llamo a los otros empleados para que la auxiliaran, fue cuando el señor saco dentro de los pantalones dos frascos de NESCAFE de 170 gramos y se los dio a la señora, en ese instante llegaron los empleados y lo detuvieron dentro del local y el otro empleado llegó con una bolsa negra que la muchacha se lo había dado al muchacho, lo agarro pero a su vez lo empujo y salieron corriendo, los cuales llevaban dos potes de NESCAFE y cinco bolsas de caramelos; razón por la cual procedieron a la detencipon de los ciudadanos YASMN TIBADUIZA y OSCAR MAURICIO FUENTES.


Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado en principio enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto producida la denuncia de la victima relativa al hurto de una motobomba indicando a un presunto responsable, realizadas las actuaciones por los funcionarios actuante a fin de ubicar a éste ciudadano, dieron con el paradero del mismo, hallando en su residencia la hurtada “motobomba”, coincidiendo los decires de la victima. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JASMIN TIBADUIZA SOL, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-63.513.115, nacida en fecha 30 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hija de Alirio Tibuduiza (f) y Aura Sol (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; sin residencia fija en el país; y OSCAR MAURICIO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.721.128, nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Fuentes (v) y Angélica Reatil (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JASMIN TIBADUIZA SOL y OSCAR MAURICIO FUENTES, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe en el mismo, derivada tal apreciación principalmente de los elementos aportados en el acta policial y los arriba señalados en los que se deja constancia de la manera como luego de formulada denuncia por la victima sobre la desaparición de un bien que dijo ser de su propiedad, este fue hallado en la residencia del imputado sin que este pudiese acreditar su posesión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual tiene una pena promedio superior a los cinco (05) años de prisión, aunado al daño social causado, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JASMIN TIBADUIZA SOL y OSCAR MAURICIO FUENTES, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 ordenándose como su sitio de reclusión temporal la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JASMIN TIBADUIZA SOL, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-63.513.115, nacida en fecha 30 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hija de Alirio Tibuduiza (f) y Aura Sol (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; sin residencia fija en el país; y OSCAR MAURICIO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.721.128, nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Fuentes (v) y Angélica Reatil (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JASMIN TIBADUIZA SOL y OSCAR MAURICIO FUENTES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y artículo 251, ordenándose como su sitio de reclusión la comisaría Policial de San Antonio, Municipio Bolívar; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA