REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002380
ASUNTO : SP11-P-2011-002380



DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: GONZALO ACEVEDO GARAVITO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO



Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Vistas las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano GONZALO ACEVEDO GARAVITO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Marzo de 1959, de 52 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.457.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal para decidir, observa:

I
PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público mediante la cual remite a este despacho las actuaciones correspondientes a la causa penal arriba indicada.


SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

II

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por GONZALO ACEVEDO GARAVITO, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la correspondiente acusación se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada erróneamente la acusación fiscal por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.

En relación a La solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa este Tribunal declara sin lugar la misma como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden habida cuenta que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GONZALO ACEVEDO GARAVITO, es típica al estar contemplada hoy día como una falta a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la ley sobre el delito de Contrabando. Así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido GONZALO ACEVEDO GARAVITO, la cual se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta.
SEGUNDO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GONZALO ACEVEDO GARAVITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA