REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002379
ASUNTO : SP11-P-2011-002379


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: YUSBETH YARALDY ALBA PINZON
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO

DE LOS HECHOS
El día 06 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, visualizaron que se acercaba un vehículo de Servicio Público, al punto de Control Fijo Peracal, cuando observaron que se trasladaba en condición de pasajera una ciudadana, a la cual se le pidió que se identificara, presentando una cédula identidad a nombre de ALBA PINZON YUSBETH YARALDY, signada con el Nº V-17.694.580; la misma al presentar una actitud sospechosa y evasiva, procedieron a verificar los datos por el SAIME, verificando que las características no son acordes a la del Sistema, ya que registra a nombre de Yulis del Valle Subero, además la fotografía no corresponde; razón por la cual se le pidió a la ciudadana que se identificara con su verdadera identidad, las cuales presentó una cédulas de la República de Colombia a nombre de YUSBETH YARALDY ALBA PINZÓN; en virtud de los antes señalado procedieron a la detención de dichas ciudadanas.



DE LA AUDIENCIA
En del día sábado ocho (08) de Octubre de 2011, siendo la 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: YUSBETH YARALDY ALBA PINZON, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.093.740.439, nacido en fecha 09 de Junio de 1.987, de 24 años de edad, hija de Pablo Alba (v) y Maritza Pinzón (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; residenciada en la calle 11, casa S/Nº, de color blanca, frente del restaurant chino, por el Centro Cívico, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0414-7528076; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, al efecto el Tribunal le designo al defensor Público, Abg. Henry Acero, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de las aprehendidas hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando las imputadas provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien solicito SE DESESTIME LA APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA YUSBETH YARALDY ALBA PINZON, como flagrante, toda vez de las experticias que rielan en la presente causa, solo especifica que la misma es una fotocopia y depende del uso dado por el poseedor Acto seguido, el Juez impuso a la aprehendida YUSBETH YARALDY ALBA PINZON, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo; así mismo, les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando las imputadas entender lo explicado por el ciudadano Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que la ciudadano se acogió al Precepto Constitucional. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra al defensor público de las imputadas Abg. Henry Acero; quien expuso: “se desestime la aprehensión de la misma como medida de coerción y se le otorgue la libertad sin una medida de coerción, pido el desglose de la cédula, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado El día 06 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, visualizaron que se acercaba un vehículo de Servicio Público, al punto de Control Fijo Peracal, cuando observaron que se trasladaba en condición de pasajera una ciudadana, a la cual se le pidió que se identificara, presentando una cédula identidad a nombre de ALBA PINZON YUSBETH YARALDY, signada con el Nº V-17.694.580; la misma al presentar una actitud sospechosa y evasiva, procedieron a verificar los datos por el SAIME, verificando que las características no son acordes a la del Sistema, ya que registra a nombre de Yulis del Valle Subero, además la fotografía no corresponde; razón por la cual se le pidió a la ciudadana que se identificara con su verdadera identidad, las cuales presentó una cédulas de la República de Colombia a nombre de YUSBETH YARALDY ALBA PINZÓN; en virtud de los antes señalado procedieron a la detención de dichas ciudadanas.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de desestimación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención YUSBETH YARALDY ALBA PINZON, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.093.740.439, nacido en fecha 09 de Junio de 1.987, de 24 años de edad, hija de Pablo Alba (v) y Maritza Pinzón (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; residenciada en la calle 11, casa S/Nº, de color blanca, frente del restaurant chino, por el Centro Cívico, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0414-7528076; no se produjo en flagrancia por lo que se concluye que su aprehensión es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numerales 1 y 5 concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana YUSBETH YARALDY ALBA PINZON, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.093.740.439, nacido en fecha 09 de Junio de 1.987, de 24 años de edad, hija de Pablo Alba (v) y Maritza Pinzón (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; residenciada en la calle 11, casa S/Nº, de color blanca, frente del restaurant chino, por el Centro Cívico, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0414-7528076; por encontrarse no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA A LA LIBERTAD A LA CIUDADANA YUSBETH YARALDY ALBA PINZON, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.093.740.439, nacido en fecha 09 de Junio de 1.987, de 24 años de edad, hija de Pablo Alba (v) y Maritza Pinzón (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; residenciada en la calle 11, casa S/Nº, de color blanca, frente del restaurant chino, por el Centro Cívico, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0414-7528076; sin medida coerción; de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía de la imputada YUSBETH YARALDY ALBA PINZON, en su lugar se dejará copia certificada de la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA