REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002374
ASUNTO : SP11-P-2011-002374


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA Y
SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública

DE LOS HECHOS

El día 06 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, visualizaron que se acercaba un vehículo de Servicio Público informal, al punto de Control Fijo Peracal, cuando observaron que se trasladaban en condició|||||n de pasajeras dos ciudadanas, a las cuales se le pidió que se identificara, presentando cada una de ellas una cédula identidad a nombre de MORA DE DUARTE ROQUELINA, signada con el Nº V-13.302.197, y la otra a nombre de MARITZA JASMIN DUARTE MORA, signada con el Nº V-13.821.652; las mismas al presentar una actitud sospechosa y evasiva, procedieron a verificar los datos por el SAIME, verificando que los datos concuerdan, pero no la fotografía; razón por la cual se les pidió a las ciudadanas que se identificaran con su verdadera identidad, las cuales presentaron unas cédulas de la República de Colombia a nombre de EMILIE GAVIRIA ARRUBLA y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA; en virtud de los antes señalado procedierob a la detención de dichas ciudadanas.

DE LA AUDIENCIA

En el día ocho (08) de Octubre de 2011, siendo la 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA, de nacionalidad colombiano, natural de Caldas, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-39.164.572, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.959, de 52 años de edad, hija de Juan Alberto Gaviria Tangarife (f) y Marpia Ligia Arruble Ramírez (f), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Casaltra 3, bloque 11, apartamento 16-02, cerca de la policía, propatria, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-2042166 y 0416-2013694; y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA, de nacionalidad colombiano, natural de Caldas, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-43.688.687, nacido en fecha 02 de Enero de 1.979, de 32 años de edad, hija de Luz Emilse Gaviria (v) y Manuel José Gaviria (v), soltera, de profesión u oficio etiquetadora; residenciada en Casaltra 3, bloque 11, apartamento 16-02, cerca de la policía, propatria, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-2042166 y 0416-2013694; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, al efecto el Tribunal le designo al defensor Público, Abg. Henry Acero, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de las aprehendidas hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando las imputadas provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA, a quienes señala en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso a las aprehendidas LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo; así mismo, les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando las imputadas entender lo explicado por el ciudadano Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que las imputadas se acogieron al Precepto Constitucional. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra al defensor público de las imputadas Abg. Henry Acero; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a mis defendidas por cuanto las mismas tienen residencia fija en el país, finalmente pido copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, visualizaron que se acercaba un vehículo de Servicio Público informal, al punto de Control Fijo Peracal, cuando observaron que se trasladaban en condició|||||n de pasajeras dos ciudadanas, a las cuales se le pidió que se identificara, presentando cada una de ellas una cédula identidad a nombre de MORA DE DUARTE ROQUELINA, signada con el Nº V-13.302.197, y la otra a nombre de MARITZA JASMIN DUARTE MORA, signada con el Nº V-13.821.652; las mismas al presentar una actitud sospechosa y evasiva, procedieron a verificar los datos por el SAIME, verificando que los datos concuerdan, pero no la fotografía; razón por la cual se les pidió a las ciudadanas que se identificaran con su verdadera identidad, las cuales presentaron unas cédulas de la República de Colombia a nombre de EMILIE GAVIRIA ARRUBLA y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA; en virtud de los antes señalado procedierob a la detención de dichas ciudadanas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA, están señaladas por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo país, al estar residenciadas en nuestra país, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cometer otro delito semejante o diferente en esta causa.
3.- No cambiar de delito sin participación previa al Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA, de nacionalidad colombiano, natural de Caldas, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-39.164.572, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.959, de 52 años de edad, hija de Juan Alberto Gaviria Tangarife (f) y Marpia Ligia Arruble Ramírez (f), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Casaltra 3, bloque 11, apartamento 16-02, cerca de la policía, propatria, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-2042166 y 0416-2013694; y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA, de nacionalidad colombiano, natural de Caldas, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-43.688.687, nacido en fecha 02 de Enero de 1.979, de 32 años de edad, hija de Luz Emilse Gaviria (v) y Manuel José Gaviria (v), soltera, de profesión u oficio etiquetadora; residenciada en Casaltra 3, bloque 11, apartamento 16-02, cerca de la policía, propatria, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-2042166 y 0416-2013694; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las imputadas LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro delito semejante o diferente en esta causa. 3.- No cambiar de delito sin participación previa al Tribunal.
CUARTO: ORDENA EL DESGLOSE de las cédulas de ciudadanías de las imputadas LUZ EMILSE GAVIRIA ARRUBLA y SANDRA MILENA GAVIRIA GAVIRIA, en su lugar se dejará copia certificada de las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA