REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002373
ASUNTO : SP11-P-2011-002373


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: MANUEL VIRGILIO ÁLVAREZ TORRADO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público,

DE LOS HECHOS

El día 05 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, denuncio al ciudadano Manuel Vriglio, quien la agrege verbalmente diciéndole palabras obscenas; razón por la cual se produjo la detención del ciudadano antes referido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al inspeccionar el lugar donde reside encontraron en la parte inferior izquierda del piso al lado de la cama una caja de cartón de color blanco y en su interior dos balas calibre 38 especial, marca indumil, sin percutir.



DE LA AUDIENCIA

En el día, ocho (08) de Octubre de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.188.698, nacido en fecha 10 de Agosto de 1962, de 48 años de edad, hijo de Vicente Álvarez Guerrero (f) y Ana Emilse de Álvarez Torrado (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 2da con calle 10, casa 10-54, de color azul y tiene árboles de nonis a los lados, esquina, a una cuadra de la casa de la cultura, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto al Abg. Henry Acero, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MANUEL VIRGILIO ÁLVAREZ TORRADO, a quien señala en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MANUEL VIRGILIO ÁLVAREZ TORRADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se oficie al Juzgado Primero de Control de este Circuito, a informar sobre la situación jurídica del imputado
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que si, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza el mismo expuso: “Lo que dice la Fiscal, hace una cuatro meses tuve algo pareció, a lo que tuve cuatro días atrás, llego de viaje de Cabimas, llegue como a las dos de la mañana, compro material reciclable material plástico, yo vivo en una pensión, estoy haciendo el aseo en mi cuarto en la mañana, otro vecino comenzó hacer lo mismo, yo a casi no me trato con nadie, termine de hacer el aseo, comenzó a echar basura y abro mi ventana, y una vecina esta sacudiendo una tapete y me estaba echando el mugre al cuarto y le dije que es lo que pasa y ella da la vuelta hacía el patio, por la otra parte que comunica con el patio y ella me dio una cacheta y después se viene con el palo de la escoba a darme y ella estaba histérica y yo le doy una cachetada y toma cordura, de ahí en adelante empezaron a amenazarme con motorizados, yo tengo un arma para cuidarme en la vía, siempre permanecen en el camión y una vez se la mostré a todos los vecinos, yo se la mostré al señor chicho, yo le dije que tengo un arma, es todo”. De inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntas que formulo la fiscal, el mismo respondió: “hace cuatro meses tuve una problema con otra vecina, era el acoso que ella tenía hacía a mí, ella es de nombre Damaris” “no tengo familiaridad con esas personas” “no ofendí a la señora, ella medio el golpe en la cara, ella se vino a darme con un palo yo le di una cachetada, estaba unos muchachos que son costureros, había uno que le dicen Chávez, el si se dio cuenta de como fue la actitud hacía a mi” “el lugar donde vivo es pequeño, tiene forma de una o, haca los lados están las habitaciones” “yo tengo viviendo lo que va de año” “no solo he tenido problemas con esas dos señoras” “no tengo arma de fuego” “el arma que tengo en el camión pertenece a un señor para el viajo, que se llama Alirio, el tiene porte” “yo conozco al señor Alirio desde 20 o 30 años, de aquí de la frontera” “No tengo ni teléfono y la dirección del Señor Alirio” “yo nací en Norte de Santander en Cúcuta” “yo tengo viviendo aquí en Ureña, lo que va de año, hace 10 meses” “yo trabajo con el señor Alirio, yo me encargo de hablar con el” “yo me comunicó con el personalmente” “no tiene teléfono ni dirección” “no se donde se encuentra el vehículo” “yo le manejo el vehículo desde 3 meses” “si he tenido conveniente, una riña con cuatro personas y dos tuvieron de gravedad, eso fue en el 2005 en Ureña” “también tuve un problema de un vehículo, porque el carro tenía problemas que estaba solicitado, otros por riña, he estado ocho veces detenido. De inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntas que formulo de la Defensa, el mismo respondió: “el señor Alirio se puede ubicar en Cúcuta, en la finca de el” “si le trabajo a él” “el arma esta en poder del señor Alirio” “a mi me fue encontrado dos balas” “ la persona que nombro como Chávez el vive en la pensión”. De inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntas que formulo del Juez, el mismo respondió: “al señor Alirio lo vi por última vez el martes o miércoles” “al señor Alirio lo vi en Cúcuta, lleve el carro a un taller para que le hicieran mantenimiento” “el señor Alirio no lo llama” “me comunico con el Señor Alirio en Cúcuta” “nos citamos en la plaza” “uno tiene un sitio donde encontrarse con la gente, yo llego y pregunto por el jefe y me dicen por ahí y me dicen llega pasado mañana” “no se donde esta el vehículo” “maneje el camión por última vez en Cúcuta” “si se disparar” “preste servicio militar en Fuerte Tiuna en Caracas, yo manejo arma blanca y de fuego, soy hábil para usarla” “el arma convencional civil es de bajo calibre, es semi automática, la de guerra alto calibre y automática, dispara de 103 tiros, es muy pesada, presiona mucho, al igual que un fusil, es mas preciso” “el mayo alcance que he tenido al disparar es de 700 metros” “las municiones son mías” “no son del arma, me las conseguí por ahí” “no conozco la placa de vehículo” “tengo manejando el vehículo 3 meses y medio”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano Juez, pido al Tribunal se revisen si encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión del mismo como flagrante, estoy de acuerdo con procedimiento solicitado y pido que se le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, y pido que se le haga un examen psiquiátrico, del mismo modo, en caso de que no proceda la medida cautelar solicito que sea recluido en la Policía de San Antonio es todo”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 05 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, denuncio al ciudadano Manuel Vriglio, quien la agrege verbalmente diciéndole palabras obscenas; razón por la cual se produjo la detención del ciudadano antes referido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al inspeccionar el lugar donde reside encontraron en la parte inferior izquierda del piso al lado de la cama una caja de cartón de color blanco y en su interior dos balas calibre 38 especial, marca indumil, sin percutir.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta en las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor, aunado a ello corren inserta interpuesta por la victima, en las cuales, la misma relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos perpetradores de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, que conllevan una pena igual o superior a los tres (03) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos en el que el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a referida imputado MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.188.698, nacido en fecha 10 de Agosto de 1962, de 48 años de edad, hijo de Vicente Álvarez Guerrero (f) y Ana Emilse de Álvarez Torrado (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 2da con calle 10, casa 10-54, de color azul y tiene árboles de nonis a los lados, esquina, a una cuadra de la casa de la cultura, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, designado sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de informarle de la causa que se le sigue al ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO; para que la presente causa sea acumulada al presente asunto.
: SE ORDENA PRACTICAR VALORACIÓN PSIQUIATRA al ciudadano MANUEL VIRGILIO ÁLVAREZ TORRADO; razón por la cual se ordena oficiar a Psiquiatría Forense. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.188.698, nacido en fecha 10 de Agosto de 1962, de 48 años de edad, hijo de Vicente Álvarez Guerrero (f) y Ana Emilse de Álvarez Torrado (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 2da con calle 10, casa 10-54, de color azul y tiene árboles de nonis a los lados, esquina, a una cuadra de la casa de la cultura, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión a la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de informarle de la causa que se le sigue al ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO; para que la presente causa sea acumulada al presente asunto.
QUINTO: SE ORDENA PRACTICAR VALORACIÓN PSIQUIATRA al ciudadano MANUEL VIRGILIO ÁLVAREZ TORRADO; razón por la cual se ordena oficiar a Psiquiatría Forense.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA