REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002285
ASUNTO : SP11-P-2011-002285

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.087.473, de 26 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejercito, soltero, hijo José Francisco Terán (V) y de Hilda Teresa Díaz (V), residenciado en el sector el Cafetal, invasión Ali Primera manzana 3, casa N° 22, teléfono: 0416-370.21.28 Rubio Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; El Alguacil De Sala, El Fiscal Octavo Del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, el imputado y su defensora.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita por los funcionarios agente BARRIENTOS YANEISY G. quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: quien manifestó que se traslado en compañía del Agente Wilmer Gutiérrez y en compañía de la ciudadana NIETO GARNICA ZHANDRA MORELLA, hacia la dirección suministrada por la pre nombrada ciudadana quien es la victima y denunciante en este investigación, con la finalidad de identificar y ubicar al ciudadano JOSE JULIAN TERAN DIAZ, ya que el mismo había agredido verbal y psicológicamente; hasta el punto de amenazarla de muerte, una vez apersonados en la dirección, la ciudadana nos indico el sitio donde se suscitaron los hechos, y procedimos a realizar una inspección técnica de dicho lugar y del mismo modo nos indico donde se encontraba el ciudadano quien identifico como su agresor quien quedo plenamente identificado como JULIAN JOSE TERAN DIAZ, a quien se le notifico el motivo de la visita y no tubo impedimento para acompañarnos hasta la sede del despacho policial, a quien se le informo que se encontraba detenido y se le notificaron sus derechos como imputado, además se le realizo llamada telefónica al fiscal auxiliar octavo del ministerio público para hacerle de conocimiento del procedimiento en mención.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia común de fecha 27/09/2011 en la que la víctima de autos ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica, refiere que su ex concubino de nombre JOSE JULIAN TERAN DIAZ, a quien señala haber dejado hace varios días llego a su casa, y le pidió que lo dejara permanecer nuevamente en ella, y como le dijo que no arremetió contra esta, intento pegarle pero no lo logro ante la intervención de la hija de la víctima, manifestado a su vez que siempre que este ciudadano llega a su casa, la amenaza diciéndole que si lo deja la va a matar, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra” y la denuncia de fecha 01/03/2011, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de AMENAZA, está sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida de país sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Sandra Morella Nieto Garnica, de las contenidas en los artículos 87 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.-Obligación del imputado de salir de la residencia en común, 2.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Notifíquese a la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.087.473, de 26 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejercito, soltero, hijo José Francisco Terán (V) y de Hilda Teresa Díaz (V), residenciado en el sector el Cafetal, invasión Ali Primera manzana 3, casa N° 22, teléfono: 0416-370.21.28 Rubio Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, de conformidad con lo establecido en, 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salida de país sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra, 4.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 5.-La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

CUARTO: SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos Sandra Morella Nieto Garnica, de la contenida en el artículo 87 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.-Obligación del imputado de salir de la residencia en común, 2.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Notifíquese a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-002285. JQR.