REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002270
ASUNTO : SP11-P-2011-002270

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADAS: NARDY DAYANA PARRA VELANDIA y IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS
DEFENSORES: ABG. JUDITH NIETO ALBORNOZ y ABG. HENRY ACERO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según refieren funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 26 de septiembre se encontraban en el despacho cuando se hicieron presentes dos ciudadanas, quienes manifestaron que se habían agredido mutuamente y al presentar lesiones y rasguños notables procedieron a la detención de las mismas siendo identificadas como NARDY DAYANA PARRA VELANDIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-16.233.153, nacida en fecha 04 de julio de 1984, de 27 años de edad, hija de Rosa Velandía (v) y Teodoro Parra (v), soltera, de profesión u oficio bedel, domiciliada calle 2 Vega de la pipa, frente a la cancha de la Vega, casa color blanca de dos pisos, teléfono 0416-7735757; IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hija de Irma Contreras (v) y Luis Betancourt (v) titular de la cedula de identidad V-19.540.958, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en el Vega de la Pipa calle 3, a 50 metros de la granja, teléfono 0416-7732725; quienes fueron puestas a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 02 riela Acta de Inspección N° 513 de fecha 26/09/2011
Al folio 03 riela examen físico realizado a la imputada NARDY DAYANA PARRA VELANDIA.
Al folio 03 riela examen físico realizado a la imputada IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS
A los folios 7 y 8 riela Acta de Notificación de derechos

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las ciudadanas NARDY DAYANA PARRA VELANDIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-16.233.153, nacida en fecha 04 de julio de 1984, de 27 años de edad, hija de Rosa Velandía (v) y Teodoro Parra (v), soltera, de profesión u oficio bedel, domiciliada calle 2 Vega de la pipa, frente a la cancha de la Vega, casa color blanca de dos pisos, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-7735757; e IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hija de Irma Contreras (v) y Luis Betancourt (v) titular de la cedula de identidad V-19.540.958, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en el Vega de la Pipa calle 3, a 50 metros de la granja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira teléfono 0416-7732725, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte las ciudadanas NARDY DAYANA PARRA VELANDIA e IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS, impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando las imputadas NARDY DAYANA PARRA VELANDIA e IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS; cada una por separado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria sin juramento ni coacción y por tratarse de varias imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a una de ellas permaneciendo en sala IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS quien manifestó: “cuando ibamos para el centro en la buseta yo iba sentada al lado de mi hija, ella paso y casi me tira la cartera encima, yo le reclame le dije que le pasaba, luego me senté, al otro día mi esposo salio a trabajar yo estaba trancando el portón de mi casa, ella paso y se rió me dijo ahora si marrana, ella se fu mas adelante empezó a insultar al esposo mió, yo la agarre, me iba a colocar la rodilla en mi nariz para partírmela, me empezó a dar golpes y golpes yo ya no podía respirar, en ese momento mi niño que tiene dos años estaba al lado mío llorando, mi esposo la jalo a un lado y la mamá de ella llego, es todo”. El Fiscal no realizó preguntas. A preguntas de la defensora privada respondió: “¿Cuántas veces ha sucedió el hecho en fomentarse peleas verbales? Varias veces, tengo caución por prefectura, ya que ella se metió con mi mamá. ¿Cómo sabe usted que ella practica karate? Todo el mundo lo sabe.”. El Juez no realizó preguntas. Seguidamente se hace ingresar a la sala a la imputada NARDY DAYANA PARRA VELANDIA quien manifestó: “el año pasado hubo un problema con mi hermana y la hermana de ella, nosotros sacamos a ella de nuestra casa, después de ese día ella empezó con agresiones verbales, me decía cosas, después habían miradas feas y ella me decía cosas, ella en la vía pública me decía cosas, de que a mi me habían arañado la cara, esa fue la segunda vez, la semana antepasada yo iba en el autobús yo iba con mi esposo y bolsas y ella me puso el pie para que me cayera y yo tengo una pierna fracturada y ella los sabe yo practico un deporte, otro día en la buseta mi hermana me dijo que cuando yo pase, ella me quiso agarrar, ella empezó a gritarme del autobús, ella me lanzo un puntapié por la rodilla y me lanzo para atrás, ayer en la mañana fui a la prefectura y me dijeron que ella no me podía hacer eso, fui a decirle a mi mamá, cuando iba pasando por la casa de ella, salió y sus esposo me amenazó con mi esposo y eso, ella se me vino encima y nos dimos golpes, de ahí fui al CICPC ya que estaba cansada de tantos insultos, es todo”. El fiscal no realizó preguntas. A preguntas del defensor público penal respondió: “¿fuiste lesionada y en que parte? Golpes en la cabeza y en la parte lumbar. ¿Hubo testigos presenciales de los hechos? En la vereda unos vecinos una muchacha que se llama Solvey y en el autobús hay varios testigos de que ella me dio un puntapié. El Juez no realizó preguntas.

La defensora privada de la imputada IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS Abg. Judith Nieto Albornoz, alegó: “Oída la versión de las involucradas, si bien es cierto esta declarando los antecedentes por los cuales se han agredido se les haga un llamado de atención, y me adhiero a la solicitud del fiscal de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consigno en este acto una caución dada por prefectura, es todo”.

El defensor público de la imputada NARDY DAYANA PARRA VELANDIA Abg. Henry Acero, alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le realicé una valoración médica a mi defendida para dejar constancia de las lesiones causadas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 26 de septiembre se encontraban en el despacho cuando se hicieron presentes dos ciudadanas, quienes manifestaron que se habían agredido mutuamente y al presentar lesiones y rasguños notables procedieron a la detención de las mismas siendo identificadas como NARDY DAYANA PARRA VELANDIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-16.233.153, nacida en fecha 04 de julio de 1984, de 27 años de edad, hija de Rosa Velandía (v) y Teodoro Parra (v), soltera, de profesión u oficio bedel, domiciliada calle 2 Vega de la pipa, frente a la cancha de la Vega, casa color blanca de dos pisos, teléfono 0416-7735757; IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hija de Irma Contreras (v) y Luis Betancourt (v) titular de la cedula de identidad V-19.540.958, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en el Vega de la Pipa calle 3, a 50 metros de la granja, teléfono 0416-7732725; quienes fueron puestas a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, los reconocimientos médicos practicados a las imputadas de autos y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de las imputadas y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas NARDY DAYANA PARRA VELANDIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-16.233.153, nacida en fecha 04 de julio de 1984, de 27 años de edad, hija de Rosa Velandía (v) y Teodoro Parra (v), soltera, de profesión u oficio bedel, domiciliada calle 2 Vega de la pipa, frente a la cancha de la Vega, casa color blanca de dos pisos, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-7735757; e IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hija de Irma Contreras (v) y Luis Betancourt (v) titular de la cedula de identidad V-19.540.958, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en el Vega de la Pipa calle 3, a 50 metros de la granja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira teléfono 0416-7732725, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas NARDY DAYANA PARRA VELANDIA e IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas NARDY DAYANA PARRA VELANDIA e IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS, están señaladas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanas venezolanas, primarias en la comisión de delitos, que tienen acreditado su arraigo en el País, al estar residenciadas la primera en la calle 2 Vega de la pipa, frente a la cancha de la Vega, casa color blanca de dos pisos, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-7735757; y la segunda en Vega de la Pipa calle 3, a 50 metros de la granja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira teléfono 0416-7732725, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra.
4.- Obligación de acudir a todos los actos del proceso.

Presentes las imputadas manifestaron cada una por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas NARDY DAYANA PARRA VELANDIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-16.233.153, nacida en fecha 04 de julio de 1984, de 27 años de edad, hija de Rosa Velandía (v) y Teodoro Parra (v), soltera, de profesión u oficio bedel, domiciliada calle 2 Vega de la pipa, frente a la cancha de la Vega, casa color blanca de dos pisos, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-7735757; e IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hija de Irma Contreras (v) y Luis Betancourt (v) titular de la cedula de identidad V-19.540.958, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en el Vega de la Pipa calle 3, a 50 metros de la granja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira teléfono 0416-7732725; ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las imputadas NARDY DAYANA PARRA VELANDIA e IRAYMA BETANCOURT CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir ambas con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa y escrita del Tribunal. 3.-Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra y 4.- Obligación de acudir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002270. JQR.