REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001141
ASUNTO : SP11-P-2011-001141

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.Y.L.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001141, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10-09-1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.414.753, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Luz Estela Rodríguez, (v), residenciado en la avenida 0, Casa N° 5-28, cerca de la redoma, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0426-327.06.20, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.Y.L.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 11 de mayo de 2011, siendo las 11.30 horas de la mañana, compareció por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , el funcionario Agente Alexis Salas, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 113, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana, y realizando labores de patrullaje en compañía de los Agentes FRANCISCO ROA Y VICTOR CARDENAS, para el momento que nos encontrábamos por la Urbanización la Esperanza fuimos interceptados por una adolescente quien quedo identificada como: ELIANA YAZMIN LEAL MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 17 años de edad, nacida el 11-06-1.993, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, residenciada en la vereda 3, casa 1-67 Urbanización La Esperanza, Ureña, Estado Táchira, quien nos manifestó que un ciudadano adulto que vestía camisa verde de rayas y pantalón blue jean la había acosado agarrándole sus partes íntimas y posteriormente a la fuerza la arregosto contra una pared, donde quiso abusar sexualmente de ella, logrando la misma alejársele y salir corriendo, acto seguido comenzamos a realizar un recorrido de dicha zona, avistando a un ciudadano con las características aportadas por la victima a quien procedimos a intervenir policialmente y luego de identificarnos como funcionarios se le realizo al mismo una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ BAREÑO WILSON MANUEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-09-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio tapicero, residenciado en la calle principal diagonal al pool, Garibaldi, casa S/N, Sector Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.090.414.753. Acto seguido se procede a hacerle del conocimiento que se encuentra a partir de la presente hora aprehendido, por estar en estado de flagrancia de conformidad con lo previsto en el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Actos Lascivos), se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal. Seguidamente se practica inspección técnica en el sitio (Se anexa acta de Inspección técnica del sitio).

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10-09-1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.414.753, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Luz Estela Rodríguez, (v), residenciado en la avenida 0, Casa N° 5-28, cerca de la redoma, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0426-327.06.20, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.Y.L.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 32 al 37 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.Y.L.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.Y.L.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios 32 al 37 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se Mantiene al ciudadano WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad decretada por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2011.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Yaned Contreras ,expuso: “1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se amplíe el término de presentaciones; 4) Solicito que sean tomadas en cuenta las correspondientes presentaciones efectuadas por su representado, a la hora de imponer la pena. 5) Solicito copia certificada de la presente audiencia y es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JULIO ALEJANDRO VEGA PABON, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.Y.L.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cuatro (04) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal , pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se procede rebajar la pena a imponer al límite mínimo, es decir, a dos (02) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en dos (02) años de prisión, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad (1/2) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10-09-1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.414.753, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Luz Estela Rodríguez, (v), residenciado en la avenida 0, Casa N° 5-28, cerca de la redoma, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0426-327.06.20, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.Y.L.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Mantiene al ciudadano WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad decretada por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2011.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano WILSON MANUEL RODRIGUEZ BAREÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10-09-1.988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.414.753, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Luz Estela Rodríguez, (v), residenciado en la avenida 0, Casa N° 5-28, cerca de la redoma, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0426-327.06.20, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.Y.L.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se condena al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA





Asunto SP11-P-2011-001141 JQR.