REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002675
ASUNTO : SP11-P-2011-002675

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: MAÑUNGA MERA JOSÉ RICAURTE
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO CABALLERO

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal de fecha 19 octubre de 2011, suscrita por el funcionario REINALDO BELTRAN quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; en esta misma fecha se presento al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio (B) previa notificación, el ciudadano MAÑUNGA MERA JOSÉ RICAURTE, quien manifestó ser requerido en la causa I-825.054, abierta por la comisión contra la comisión contra la violencia de genero, donde se le notifico desde ese momento el motivo de su detención por figurar como imputado en la pre nombrada causa, acto seguido se le notifico vía telefónica a la fiscal octava del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes y se dio lectura a los derechos del ciudadano.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano JOSÉ RICAURTE MAÑUNGA MERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Popayán departamento del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 22-julio-1955, titular de la cédula de ciudadanía C.C N° 16.617.387 , de 56 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo Fabián Mañunga (F) y de Ana Polonia Mera de Mañunga (F), residenciado en el Barrio Bolivia Nueva Parte Alta Sector Mina de Arena Vía Kilómetro 5 Casa sin numero, casa en obra negra, frente al club Sucre del Campo, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión en flagrancia del aprehendido JOSÉ RICAURTE MAÑUNGA MERA, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ysley Joselyn Sánchez Vernal; solicitando se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento especial.

Por su parte, el imputado: JOSÉ RICAURTE MAÑUNGA MERA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto libre de juramento apremio y coacción expuso: “fue que el día martes cuando yo llegue a la casa me hacia falta una pulidora, el señor que mando a denunciarme a la esposa el me dijo que necesitaba una pulidora, yo le pregunte a un vecino que a quien había visto por hay, y me dijo que había visto a Carlos, y yo fui y le pedí que por favor me devolviera la pulidora, el me aseguro que no lo tenia, la ptjta me busco y me dijo que me presentaran en la delegación de rubio, y allí me dijeron que había ido un muchacho a denunciarme que yo lo había amenazado a el y a la esposa, y que había sacado pistola, después el funcionario salio y llamo a la señora, y que según la señora me denuncio, es todo. ” a preguntas de la fiscalía del ministerio público el ciudadano respondió: 1.-¿usted a manejado armas de fuego? en mi vida solo e manejado la pistola de pintar 2.-¿quienes estaban en el sitio cuando fue a dialogar con el señor? la esposa, el señor y un hermano, es toso, a preguntas de la defensa el ciudadano respondió c1.-¿cuando usted hizo el reclamo a quien se lo hizo? a Carlos Palacios, es todo. A preguntas del Juez el ciudadano respondió 1.-¿Describa la casa donde usted tenia la pulidora? una casa en construcción 2.-¿de quien es? de mi esposa y mía, 3.-¿habían sistemas de seguridad que protegieran la casa? el corrió una lamina y por hay salio y entro, el me a robado la pulidora a parte de las otras cosas que me a robado, es todo”.

La defensora privada del imputado ABG. WENDY PRATO, entre otros alegatos de defensa manifestó “solicito, sea verificado si están llenos los extremos para calificar en flagrancia, que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de posible cumplimiento, y Menos gravosa de la que posee actualmente, y consigno para vista y devolución constancia de residencia y partida de nacimiento de los hijos del señor, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por el funcionario REINALDO BELTRAN quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; en esta misma fecha se presento al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio (B) previa notificación, el ciudadano MAÑUNGA MERA JOSÉ RICAURTE, quien manifestó ser requerido en la causa I-825.054, abierta por la comisión contra la comisión contra la violencia de genero, donde se le notifico desde ese momento el motivo de su detención por figurar como imputado en la pre nombrada causa, acto seguido se le notifico vía telefónica a la fiscal octava del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes y se dio lectura a los derechos del ciudadano.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la detención del ciudadano JOSÉ RICAURTE MAÑUNGA MERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Popayán departamento del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 22-julio-1955, titular de la cédula de ciudadanía C.C N° 16.617.387 , de 56 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo Fabián Mañunga (F) y de Ana Polonia Mera de Mañunga (F), residenciado en el Barrio Bolivia Nueva Parte Alta Sector Mina de Arena Vía Kilómetro 5 Casa sin numero, casa en obra negra, frente al club Sucre del Campo, Rubio Municipio Junín del estado Táchira; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano JOSÉ RICAURTE MAÑUNGA MERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RICAURTE MAÑUNGA MERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Popayán departamento del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 22-julio-1955, titular de la cédula de ciudadanía C.C N° 16.617.387 , de 56 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo Fabián Mañunga (F) y de Ana Polonia Mera de Mañunga (F), residenciado en el Barrio Bolivia Nueva Parte Alta Sector Mina de Arena Vía Kilómetro 5 Casa sin numero, casa en obra negra, frente al club Sucre del Campo, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ysley Joselyn Sánchez Vernal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado JOSÉ RICAURTE MAÑUNGA MERA, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002675. JQR.