REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000248
ASUNTO : SP11-P-2011-000248

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: JOSE ADELMO MIRANDA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirian Prieto Rivera.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme se desprende de DENUNCIA COMÚN de fecha 26 de Enero de 2011 suscrita por la ciudadana MIRIAN PRIETO RIVERA, quien expuso: que venía a denunciar a su concubino de nombre MIRANDA JOSE ADLMO, quien en reiteradas oportunidades la ha agredido física y verbalmente, y en la noche anterior había llegado a la casa borracho manifestando que la iba a matar, y como se había quedado dormido ella se quedó tranquila, pero en la mañana llego otra vez y cuando se paró le dijo se cuidara que la iba a matar, entonces ella tomo la decisión de denunciarlo, porque le daba miedo que llegara borracho y la golpeara otra vez, es todo.

Al folio 07 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Enero de 2011, suscrita por el AGENTE RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio.
Al folio 03 riela INSPECCIÓN TECNICA N ° 036 de fecha 26 de Enero de 2011 suscrita por funcionarios DETECTIVE T.S.U. ANGEL HERNANDEZ, T.S.U. JESUS PARRA Y AGENTE ADOLFO TORRES.
Al folio 07 riela RECONOCIMEINTO MEDICO practicado al ciudadano ADELMO MIRANDA suscrito por el médico FABY RODRIGUEZ.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSE ADELMO MIRANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Valle, República de Colombia, nacido en fecha 21/12/1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C .C . - 16.641.242, soltero, hijo de Alfonso Jesús Roa (F) y de Dioselina Miranda (F), de profesión u oficio zapatero, residenciado en ele barrio la mina parte baja de la casa comunal el tapón de la calle, San Antonio del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirian Prieto Rivera, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ADELMO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirian Prieto Rivera, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público insertas de los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSE ADELMO MIRANDA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal y ofrezco una disculpa a la señora, es todo”.

La defensora pública del acusado Abg. Betty Sanguino refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima de autos manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión con tal y el señor no se vuelva a meter conmigo”

La Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desean someter al imputado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirian Prieto Rivera, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni la representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSE ADELMO MIRANDA, por la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirian Prieto Rivera.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de octubre de 2011, hasta el 20 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir a la victima de autos, de hecho o de palabra, por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE ADELMO MIRANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Valle, República de Colombia, nacido en fecha 21/12/1956, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C .C . - 16.641.242, soltero, hijo de Alfonso Jesús Roa (F) y de Dioselina Miranda (F), de profesión u oficio zapatero, residenciado en ele barrio la mina parte baja de la casa comunal el tapón de la calle, San Antonio del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirian Prieto Rivera, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE ADELMO MIRANDA, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirian Prieto Rivera, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE ADELMO MIRANDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de octubre de 2011, hasta el 20 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir a la victima de autos, de hecho o de palabra, por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones.

QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 22 de octubre de 2012, a las 09:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPIULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000248. JQR.