REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000344
ASUNTO : SP11-P-2010-000344


Visto el escrito, presentado por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA y JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, mediante el cual requieren de este Tribunal la desincorporación de la reseña realizada a sus defendidos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal para decidir observa:

De los hechos

Siendo las 12:50 de la noche, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en el sector de la avenida Venezuela, cuando observaron que se fomentó una riña entre dos personas de sexo masculino, procediendo a interceptar a los mismos, poniéndose agresivos dichos ciudadanos con la comisión, donde uno de los ciudadanos se encontraba sangrando por el cuero cabelludo y parte de la cara, motivo por el cual fueron trasladados a la unidad patrullera, donde se acercó una ciudadana en estado de embriaguez, balanceándose de forma agresiva sobre los funcionarios, agrediéndolos con rasguños y empujones, y manifestando palabras obscenas, debiendo utilizar la fuerza para controlar a los tres ciudadanos, seguidamente fueron trasladados al comando de la policía a pie en virtud de que no permitieron subirse a la unidad patrullera, agrediendo constantemente a los funcionarios policiales, seguidamente por la calle 9 se acercó una ciudadana mayor de edad de sexo femenino, quien en voz alta manifestó ser familiar de uno de los detenidos, y de forma agresiva y por la espalda intento desarmar al efectivo distinguido 2357 Osnairo Vega, no logrando obtener el arma, retirándose del lugar la ciudadana. Posteriormente al llegar al comando los ciudadanos detenidos se tornaron mas violentos lanzando golpes a los funcionarios, negándose a ingresar a los calabozos, debiendo utilizar la fuerza pública, seguidamente les fue impuesto el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales.

- En fecha 16-02-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.742, nacido en fecha 21 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Beatriz Albarracín (v) y José Albarracín (v), soltero, de profesión u oficio coordinación nacional de operación estratégica operativa, residenciado en Baruta pueblo, calle Páez, N° 55, Municipio Baruta, a una cuadra de la nueva alcaldía de Baruta, Distrito Capital, teléfono 0424-3328037; JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.550, nacido en fecha 16 de julio de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Beatriz Albarracín (v) y José Albarracín (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en urbanización villa dorada, casa 104, Machiri, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7017076; GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.064, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, hijo de María Hernández (v) y Germán Chona (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, bloque 2, piso 2, apartamento 2-01, urbanización nueva Ureña, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0412-8174882, en la comisión del delito de para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ y WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y para la imputada JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios cabo segundo Almeida placa 1692, agente 3194 Hernández Benavides y agente 3370 Pérez Winder, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de agredirse mutuamente. Para la imputada JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de agredir a la autoridad.”


En fecha 03-08-2011, este Tribunal dictó decisión en los siguientes términos:

“Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados los ciudadanos WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.742, nacido en fecha 21 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Beatriz Albarracín (v) y José Albarracín (v), soltero, de profesión u oficio coordinación nacional de operación estratégica operativa, residenciado en Baruta pueblo, calle Páez, N° 55, Municipio Baruta, a una cuadra de la nueva alcaldía de Baruta, Distrito Capital, teléfono 0424-3328037, JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.550, nacido en fecha 16 de julio de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Beatriz Albarracín (v) y José Albarracín (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en urbanización villa dorada, casa 104, Machirí, parte alta, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7017076; y GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.064, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, hijo de María Hernández (v) y Germán Chona (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, bloque 2, piso 2, apartamento 2-01, urbanización nueva Ureña, Ureña, estado Táchira, teléfono 0412-8174882, en la presunta comisión de los delitos de para los imputados GERMAN ALEXIS CHONA HERNANDEZ y WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA LESIONES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y para la imputada JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios cabo segundo Almeida placa 1692, agente 3194 Hernández Benavides y agente 3370 Pérez Winder, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.”

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Resaltado de este Tribunal).

El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación.

En el caso que se le niegue a una persona, sea esta natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .

En nuestro país, los criterios jurisprudenciales, en especial los establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tienden a concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.

En el caso de autos, la solicitante requiere de este Tribunal la desincorporación de la reseña realizada a sus defendidos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, han sido considerados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, toda vez que la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA y JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, pretende la eliminación de unos datos de sus defendidos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo de seguridad del estado .

La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, implementó un procedimiento interno que permite a los particulares solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:


PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):

En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.


El mencionado procedimiento de exclusión, evidentemente pone a disposición del interesado de un mecanismo expedito a los fines rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos, si menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante la máxima instancia constitucional, debiendo para ello cumplir con los presupuestos que nuestro máximo tribunal de justicia ha señalado para la interposición de tal acción.

En atención a las anteriores consideraciones y ante la existencia de procedimiento de exclusión, que pone a disposición del interesado de un mecanismo expedito a los fines rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos, si menoscabo de la interposición de la acción de habeas data, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA y JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, mediante el cual requieren de este Tribunal la desincorporación de la reseña realizada a sus defendidos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos WILMER JOSE ALBARRACIN ANAYA y JULIANA BEATRIZ ALBARRACIN ANAYA, mediante el cual requieren de este Tribunal la desincorporación de la reseña realizada a sus defendidos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Cúmplase.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-000344. JQR.