REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002317
ASUNTO : SP11-P-2011-002317

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, por la abogada FLOR MARIA TORRES DE CARRERO, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio , en fecha treinta (30) de septiembre del año 2011, en contra de los imputados de autos NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado el barrio Ruiz Pineda, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8894153 y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos de la presente causa consisten en: Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia que el día 28 de septiembre de 2011 siendo las 10:30 horas de la noche recibieron información de inteligencia donde les indicaban la ubicación de un ciudadano alias Nelson quien presuntamente se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hospedado en el hotel Tiluz C.A., por lo que se trasladaron a la dirección y fueron atendidos por el encargado del hotel, solicitaron el permiso para el ingreso así mismo se le pidió la colaboración como testigo del procedimiento, le solicitaron la lista de los ciudadanos hospedados quien informó que la habitación 12 se encontraba una pareja , al llegar a la habitación salio una ciudadana procedieron al ingreso y al ser revisada la cama al sacar el colchón debajo se encontraban dos bolsos uno color negro marca Fendi y otro color morado con rayas blancas marca Adidas, la joven manifestó que el bolso color morado pertenecía a ella y el ciudadano dijo que el bolso negro le pertenecía, en el mismo fue hallada un arma color plata y color negro con dos cargadores, 9 mm., una bolsa plástica de polietileno con un polvo blanco de presunta cocaína, en el bolso morado se encontraron cebollitas para un total de 64 porciones, con un peso bruto de 30 gramos, también se fue hallado un envoltorio de aluminio contentivo de marihuana con un peso bruto de 05 gramos, dos celulares y una hoja de papel con un escrito, siendo identificados los ciudadanos como NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado Rubio barrio Ruiz Pineda, teléfono 0276-8894153 y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país, quienes fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

De los folios uno (01) al cuatro (04) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión de los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA.

Al folios 08de las actuaciones, riela actas de entrevista tomada en fecha 28 de julio de 2011, al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el hotel Tiluz C.A, ubicado en jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo de la sustancia estupefaciente y del arma de fuego.

Al folio veinte (20) de las actuaciones, riela reconocimiento legal No 139, de fecha 29 de septiembre de 2011, practicado a: 01.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca SAMSUNG, modelo SCH-U450, serial 268435459515563746, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 02.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca NOKIA, modelo 1616-2b, serial012401/00/429090/0, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 03.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca HUAWEI, modelo UM840, serial 3MA7NA1111803330, con su respectiva batería en buen estado, de conservación; y 04.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca BLACKBERRY, modelo DG558, serial NC558C100118039392, con dos chic uno de la cuenta MOVILNET y uno de la cuenta DIGITEL, y su respectiva batería en buen estado, de conservación, suscrito por la funcionaria Yudeisy Andreina Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

Al folio veintidós (22) riela reconocimiento No 138, de fecha 29 de septiembre de 2011, practicado a: Un (01) Arma de fuego corta, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9mm, de fabricación Turka, importada por INDUMIL Colombia; Dos (02) cacerinas, elaboradas en metal, de las utilizadas comúnmente para alimentación o aprovisionamiento de un arma de fuego, de color plateada y amarillo claro; nueve (09) balas calibre 9mm, su cuerpo se compone de proyectil blindado de forma ojival, concha, culote y fulminante sin percutir, presentando en su parte inferior, inscripción en bajo relieve donde se lee: Dos CAVIM 10, tres CAVIM 07, tres LUGER 9MM FC, una 9mm L69IM09, suscrito por la funcionaria Yudeisy Andreina Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

Del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) riela prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje No DO-LC-LR1-DIR- 3064, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por el TTE Fernández Dangelo, adscrito al Laboratorio regional No 1 “batalla de Carabobo”, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojo un peso bruto de treinta y cuatro gramos (34 g), y un peso neto de veinticinco gramos con cinco miligramos (25,5 g) con resultado positivo para COCAÍNA, las muestras identificadas con los números 01 al 64; un peso bruto de veintisiete gramos (27 g), y un peso neto de veinticuatro gramos con cinco miligramos (24,5 g) con resultado positivo para COCAÍNA, la muestra identificada con el número 65; y un peso bruto de dos gramos con cuatro miligramos (2,4 g), y un peso neto de un gramo con ocho miligramos (1,8 g) con resultado positivo para MARIHUANA, la muestras identificada con el número 66.

Al folio veintiséis (26) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: Un (01) Arma de fuego corta, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9mm, de fabricación Turka, importada por INDUMIL Colombia; Dos (02) cargadores, elaborados en metal, de las utilizadas comúnmente para alimentación o aprovisionamiento de un arma de fuego, de color plateada y amarillo claro; nueve (09) balas calibre 9mm, su cuerpo se compone de proyectil blindado de forma ojival, concha, culote y fulminante sin percutir, presentando en su parte inferior, inscripción en bajo relieve donde se lee: Dos CAVIM 10, tres CAVIM 07, tres LUGER 9MM FC, una 9mm L69IM09.

Al folio veintisiete (27) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: 01.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca SAMSUNG, modelo SCH-U450, serial 268435459515563746, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 02.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca NOKIA, modelo 1616-2b, serial012401/00/429090/0, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 03.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca HUAWEI, modelo UM840, serial 3MA7NA1111803330, con su respectiva batería en buen estado, de conservación; y 04.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca BLACKBERRY, modelo DG558, serial NC558C100118039392, con dos chic uno de la cuenta MOVILNET y uno de la cuenta DIGITEL, y su respectiva batería en buen estado, de conservación.

Al folio veintiocho (28) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: 01 bolso morado con franjas marca addidas, 01 bolso de cuero marrón marca Fendy, y 01 estuche de teléfono color rojo de uso porta celular.

Al folio veintinueve (29) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: treinta y cuatro gramos (34 g), de presunta droga de la denominada COCAÍNA, las muestras identificadas con los números 01 al 64; veintisiete gramos (27 g) de la presunta droga denominada COCAÍNA, la muestra identificada con el número 65; y dos gramos con cuatro miligramos (2,4 g) de la presunta droga denominada MARIHUANA, la muestra identificada con el número 66

De los folios treinta (30) al treinta y uno (31) riela secuencia fotográfica en la que se aprecia dos ciudadanos uno hombre y la otra mujer, detrás de una mesa de madera sobre la que se aprecia diversos objetos debiéndose destacar un arma de fuego, dos cargadores, varias municiones, dos bolso, uno azul y uno negro, cuatro teléfonos celulares, un envoltorio abierto dentro del cual se observa una sustancia de color blanco, en otra de la fotografías se aprecia una balanza sobre la cual se observan diverso envoltorios de color negro tipo cebollita, en la siguiente de las fotografías se aprecia un envoltorio de color negro atado en su único extremo mediante torsión, del mismo modo se aprecian dos fotografías, una a una puerta de madera identificada con el No 12, y una en la que se aprecia una cama y un colchón de color azul superpuesto no encajado en su lugar y sobre este dos objetos uno con apariencia de caja y el otro de maletín de color negro. Motivo por el cual quedaron detenidos los referidos ciudadanos y puestos a órdenes del Ministerio Público; en fecha 30 del mismo mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado el barrio Ruiz Pineda, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8894153 y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD a los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.

CUARTO: Se acuerda el desglose del documento inserto al folio 25 de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal penal y en su lugar se inserta copia cerificada del mismo.

QUINTO: Se acuerda autorización al Ministerio Público, a través de los órganos de investigación, para la extracción de mensajes y datos de los teléfonos celulares incautados y copia certificada del acta.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día treinta (30) de octubre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, lo que quiere decir, que se hizo nueve (09) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día catorce (14) de noviembre de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, la detenida quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día catorce (14) de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002317. JQR.