REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000224
ASUNTO : SP11-P-2011-000224

UEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADA: DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000224, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.877.325, de estado civil soltera, residenciada en Mata de Guadúa, calle 20, casa No 16-10 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en fecha doce (12) de octubre de 2007, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio se encontraban de guardia las 10:00 horas de la noche cuando se presentó un funcionario de la policía de Rubio informando que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 número 11-44 centro de Rubio, en la entrada del garaje del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona s de sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde constataron que se trataba de un lugar abierto y expuesto a la vista pública, al margen izquierdo se encontraba el cuerpo sin vida en el suelo en posición de cubito dorsal, por las adyacencias realizaron recorrido logrando colectar 22 conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, encontrándose presente en el sitio dos ciudadanos recepcionistas que laboran en el mencionado hotel, quienes informaron que se encontraban arreglando las habitaciones cuando escucharon como una pólvora y fu cuando vieron el cuerpo sin vida, el cuerpo presentó 01 herida de bala en el cuello, una herida en región precargo, dos heridas en el glúteo, una herida en la axila, una herida en región supra gástrica, una herida en la zona mamaria, una herida en región intercostal, una herida en la zona iliaca, tres heridas a nivel de la cadera, una herida en el dedo anula, una herida en la mejilla, dos heridas en la pierna, una herida en el dedo pulgar, una herida en el antebrazo, una herida en el tórax, la victima respondía al nombre de AGELVIS JOSÉ ALEXANDER , cédula de identidad V-18.959.220.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de las imputadas en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:

1. A los folios 06 y 07 rielan entrevistas a los ciudadanos que laboraban como recepcionistas del Hotel Atenas donde se produjeron los hechos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

2. A los folios 10 y 11 riela entrevista realizada a la madre del occiso ciudadana María Belén Agelvis, por funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

3. Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se deja constancia que de la entrevista realizada al hermano de la victima las ciudadanas apodadas como KITI y DANIELA, guardan relación como posible autoras por pertenecer a un grupo subversivo.

4. A los folios 28, 28 y 30 rielan entrevistas realizadas a los ciudadanos AGELVIS RICHARD y CARREÑO BUSTAMANTE JOSE HERNANDO rendidas ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

5. Al folio 36 riela entrevistas realizadas al ciudadano RUIZ NIETO HENDER FAUISTINO rendida ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

6. Autopsia N° 9700-164-416, practicada en fecha 21-01-2008, suscrito por la Médica forense Dr. Ana Cecilia Rincón Bracho, practicada al ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO E HIPO VOLEMICO. LESION CRANEO ENCEFALICA Y VICERAL POR ARMA DE FUEGO””.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.877.325, de estado civil soltera, residenciada en Mata de Guadúa, calle 20, casa No 16-10 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

1. DECLARACIÓN DE los funcionarios Sub-Inspector YAJAIRA VELAZCO NUÑEZ y el Agente WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio Estado Táchira, pido sea citada, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser el funcionario actuante en el presente caso.

2. DECLARACIÓN DE los funcionarios Efectivo Policial JOSE GARCIA y efectivo QUINTANA JAVIER adscrito a la Policía Rubio, del Estado Táchira, siendo útil, necesario y pertinente, a los fines que depongan al Tribunal el conocimiento que tienen de los hechos, por cuanto fueron los que informaron que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 numero 11-44 centro de Rubio, específicamente en la entrada del garaje de las Instalaciones del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.


3. DECLARACION DE LOS funcionarios José Camargo y Gerson Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, pido sea citada, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser el funcionario actuante en el presente caso.

4. DECLARACION del ciudadano ESEQUIEL VARGAS DAZA, de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.775.520, pido sea citado, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser testigo en el presente caso.
5. DECLARACION del ciudadano CRISERIO SÁNCHEZ FUENTES, de nacionalidad Venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.554.525, pido sea citado, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser testigo en el presente caso.

6. DECLARACION de la ciudadana MARÍA BELÉN AGELVIS, de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.224.155, pido sea citado, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser victima en el presente caso.

7. DECLARACION del ciudadano CARREÑO BUSTAMANTE JOSE HERNANDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 9.140.348, pido sea citado, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser victima en el presente caso

8. DECLARACION del ciudadano AGELVIS RICHARD, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.999.165, pido sea citado, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser victima en el presente caso
9. DECLARACION del ciudadano SÁNCHEZ VILLAMIZAR SERAFIN, de nacionalidad Venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.006.777, pido sea citado, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser testigo de la visita domiciliaria practicada en una de las residencias de las investigadas en el presente caso
10. DECLARACIÒN del ciudadano HUARNEY GALVIZ GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, pido sea citado, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser testigo de la visita domiciliaria practicada en una de las residencias de las investigadas en el presente caso
11. DECLARACION del ciudadano RUIZ NIETO HENDER FAUSTINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.244.102, pido sea citado, para que expongan al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración por ser el padre de la ciudadana referida DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES.
12. DECLARACION del ciudadano SIMEON GELVIZ SUESCUM, de nacionalidad Venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.462.939, pido sea citado, para que expongan al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración por ser el padre de la ciudadana María Angélica Gelviz.
13. DECLARACION de los funcionarios Detective Wilson Guerrero y Agentes José Sandoval y José Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, pido sea citada, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser funcionarios actuantes en el presente caso.

14. DECLARACIÒN de la ciudadana GLADYS YAMILE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.463.205, pido sea citada, para que expongan al el conocimiento que tiene de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser una de las propietarias de las viviendas que las que se ordenó visita domiciliaria.
15. DECLARACION de la funcionaria Médico Forense Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Patología Forense, pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente, para que expongan al tribunal el contenido del protocolo de autopsia suscrito por ella.
16. DECLARACION del funcionario Julio César Contreras Pinto, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación San Cristóbal, pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente, para que expongan al tribunal el contenido de la experticia balística suscrito por el.
17. DECLARACION de la funcionaria Cherdy Tibisay Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, estado Táchira. pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente, para que expongan al tribunal el contenido de las experticias suscritas por ella.
18. DECLARACION de la funcionaria Rosa Lisbeth Medina, Experta adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente, para que expongan al tribunal el contenido de las experticias suscritas por ella.
19. DECLARACION del funcionario Rafael Carreño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, estado Táchira,. pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente, para que expongan al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos.
20. DECLARACION del funcionario José Primitivo Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, estado Táchira, ,. pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente, para que expongan al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos.
21. DECLARACIÒN del funcionario Carlos Mercado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente, para que expongan al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos.
22. DECLARACION del funcionario Inspector Alejandro Ojeda, adscrito a la Coordinación Nacional contra el Narcotráfico, Terrorismo y Subversión de la dirección general de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP), pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente, para que expongan al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos.
23. DECLARACION del funcionario Moncada Johan, adscrito a la Comisaría de Rubio, Estado Táchira, pido sea citado, siendo útil, necesario y pertinente, para que expongan al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos por haber hecho efectiva la orden de captura librada por el tribunal de control correspondiente a la ciudadana Daniela Alexandra Ruiz, antes identificada.

DOCUMENTALES:

ELEMENTO A SER REPRODUCIDO

24. Acta de Investigación Penal, de fecha Doce (12) de Octubre de 2007, los funcionarios Sub-Inspector YAJAIRA VELAZCO NUÑEZ y el Agente WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio Estado Táchira. en la que quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se produjeron los hechos, las razones que la motivaron y las diligencias realizadas por el como funcionario, la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
25. Planilla de Guardia y Custodia Nro. 089, de fecha 12 de Octubre de 2.007, suscrita por el funcionario Agente Wilmer Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, en la cual se describe la evidencia: un (01) blue jeans marca Ranger, talla 36, una 801) camisa color azul a cuadros manga corta, talla L, marca Leve Ríe, veintidós (22) conchas de bala percutidas calibre 9mm NNY-89, tres (03) proyectiles blindados, deformados, dos (02) proyectiles blindados totalmente deformados, un (01) trozo de plomo totalmente deformados, la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
26. Solicitud de Orden de Allanamiento Nro. 20-F24-1218-07, de fecha 18 de Octubre de 2.007, suscrita por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Antonio, Estado Táchira, en la cual solicita emitir Orden de Allanamiento a la dirección: sector La Guaira, callejón ubicado cerca de un árbol de mamón, casa sin número, residencia de la ciudadana ANGÉLICA AGELVIZ, apodada Kity, practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio, Estado Táchira, al mando del Sub Inspector Gerson Escalante, la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
27. Solicitud de Orden de Allanamiento Nro. 20-F24-1219-07, de fecha 18 de Octubre de 2.007, suscrita por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Antonio, Estado Táchira, en la cual solicita emitir Orden de Allanamiento a la dirección: avenida 3, calle 17 Nro. 16-90, construida en paredes de cemento, revestidas con pintura de color azul, puerta de metal color negro, techo de zinc, La Victoria, parte alta, Rubio, Estado Táchira, residencia del ciudadano WILLIAM, practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio, Estado Táchira, al mando del Sub Inspector Gerson Escalante, la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
28. Solicitud de Orden de Allanamiento Nro. 20-F24-1220-07, de fecha 18 de Octubre de 2.007, suscrita por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Antonio, Estado Táchira, en la cual solicita emitir Orden de Allanamiento a la dirección: sector Mata de Guadua, calle 16, avenida principal, casa sin número, la misma construida en paredes de cemento, revestidas con pintura de color azul, puerta de metal color negro, techo de acerolit, frente a la vivienda signada con el Nro. 16-17, Rubio, Estado Táchira, residencia de la ciudadana DANIELA, apodada Kity, practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio, Estado Táchira, al mando del Sub Inspector Gerson Escalante, la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
29. Orden de Allanamiento, de fecha 24 de Octubre de 2.007, suscrita por el Juez Segundo de Control, San Antonio, Estado Táchira, donde se decretó el Allanamiento al inmueble de la siguiente dirección: Sector Mata de Guadua, calle 16, avenida principal, casa sin número, la misma construida con paredes de cemento, revestida con pintura color azul, puerta de metal con rejas de color negro, techo de acerolit, frente a la vivienda signada con el Nro. 16-17, Rubio, Estado Táchira, en la cual se sospecha donde reside la ciudadana referida como Daniela a los fines de ubicar elementos de interés criminalístico, con vigencia siete (07) días contados a partir de las 02:00 horas de la tarde el día 24 de Octubre de 2.007 hasta las 02:00 horas de la tarde del día miércoles 31 de Octubre de 2.007, la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
30. Orden de Allanamiento, de fecha 24 de Octubre de 2.007, suscrito por el Juez Segundo de Control, San Antonio, Estado Táchira, donde se decretó el Allanamiento al inmueble de la siguiente dirección: sector La Guaira, callejón ubicado cerca de un árbol de mamón, casa sin número, la misma construida con paredes de bahareque y zinc, revestidas con pintura de color amarillo, puerta de acceso de metal, revestida con pintura de color negro, techo de zinc, Rubio, Estado Táchira, en la cual reside la ciudadana referida como Angélica Agelviz, apodada Kity a los fines de ubicar elementos de interés criminalístico, con vigencia siete (07) días contados a partir de las 03:00 horas de la tarde el día 24 de Octubre de 2.007 hasta las 03:00 horas de la tarde del día miércoles 30 de Octubre de 2.007, la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
31. Orden de Allanamiento, de fecha 24 de Octubre de 2.007, suscrito por el Juez Segundo de Control, San Antonio, Estado Táchira, donde se decretó el Allanamiento al inmueble de la siguiente dirección: sector La Guaira, callejón ubicado cerca de un árbol de mamón, casa sin número, la misma construida con paredes de bahareque y zinc, revestidas con pintura de color amarillo, puerta de acceso de metal, revestida con pintura de color negro, techo de zinc, Rubio, Estado Táchira, en la cual reside la ciudadana referida como Angélica Agelviz, apodada Kity a los fines de ubicar elementos de interés criminalístico, con vigencia de siete (07) días contados a partir de las 03:00 horas de la tarde el día 24 de Octubre de 2.007 hasta las 03:00 horas de la tarde del día miércoles 30 de Octubre de 2.007, la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
32. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Gerson Escalante, Detective Wilson Guerrero y Agentes José Sandoval y José Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de lo realizado.
33. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Gerson Escalante, Detective Wilson Guerrero y Agentes José Sandoval y José Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de lo realizado.
34. Acta de Entrevista, de fecha 30 de Octubre de 2.007, suscrita por el funcionario Sub Inspector Gerson Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, en la cual deja constancia de que se presentó previa boleta de citación el ciudadano SIMEON AGELVIZ SUESCUM, antes identificado, a fin de rendir la presente entrevista en la que manifestó que se encontraba en su casa cuando de repente llegaron unos funcionarios de PTJ y le mostraron una orden de allanamiento, le preguntaron por su hija Angélica y él les dijo que hace 3 meses que no vive en dicha residencia.
35. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Gerson Escalante, Detective Wilson Guerrero y Agentes José Sandoval y José Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de lo realizado.
36. Protocolo de Autopsia Nro. 416, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por la funcionaria Médico Forense Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Patología Forense, al cadáver del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, en el cual presentó: 1.- dos (02) heridas producidas por disparos de arma de fuego conjugadas de 2x2 cms sin tatuaje en región Cerviño lateral izquierda alta con trayectoria de izquierda a derecha ascendiente en flanco anterior provocando fractura de cráneo y necrosis licuefactiva en trazo del proyectil, un (01proyectil sale a través del área retro auricular y el otro queda en la región temporal; 2.- herida producida por arma de fuego de 2x2 cms si tatuaje en pliegue derecho de barbilla con trayectoria de delante hacia atrás, de derecha a línea media ascendiente, provocando la fractura de cráneo y necrosis licuefactiva de masa encefálica con proyectil que abarca del segundo falange de meñique y anular izquierdo en cara dorsal; 4.- Herida Transfixiante por proyectil en pulgar izquierdo (primera falange); 5.- Herida producida en sedal en tercio inferior de cara ventral de antebrazo izquierdo; 6.- Herida lacerante por proyectil en tercio inferior de cara posterior de antebrazo izquierdo( alojándose una esquirla en masas musculares de la zona); 7.- Epicrisis: Cadáver adulto varón trasladado a la sede de anatomía para la necropsia de ley después de sufrir heridas por arma de fuego, la causa de la muerte: SHOCK NEUROGÈNICO HIPOVOLEMICO, LESION CRANEOENCEFÀLICA POR ARMA DE FUEGO, la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
37. Planilla de Guardia de Custodio Nro. 012-08, de fecha 13 de Enero de 2008, decepcionado por los funcionarios Harold Salcedo y Yazmín Ortega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, estado Táchira. la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
38. Experticia de Reconocimiento Técnico Balística Nro. 6916, de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Julio César Contreras Pinto, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación San Cristóbal, la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
39. Reconocimiento Nro. 079, de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por la funcionaria Cherdy Tibisay Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, estado Táchira. la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
40. Reconocimiento Nro. 081, de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por la funcionaria Cherdy Tibisay Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, estado Táchira. la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
41. Experticia Nro. 6923, de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por la funcionaria Rosa Lisbeth Medina, Experta adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien practicó reconocimiento legal hematológico y químico a las prendas de vestir recabadas en el presente caso. la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
42. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Octubre de 2.008, suscrita por el funcionario Carlos Mercado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Estado Táchira, quien deja constancia que se presentó el funcionario Inspector Alejandro Ojeda, adscrito a la Coordinación Nacional contra el Narcotráfico, Terrorismo y Subversión de la dirección general de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP), a la sede de dicho ente, a los fines de consignar copia fotostática de la evidencia recabada como lo es la Cédula correspondiente a la ciudadana Daniela Alexandra Ruiz. la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
43. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Daniela Alexandra Ruiz.
44. En fecha 25 de Enero de 2.011, esta representación fiscal por ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas imputadas. la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
45. Auto Motivado de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 14 de Marzo de 2.011, suscrito por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Agelviz José Alexander. la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
46. Acta Policial, de fecha 14 de Abril de 2.011, suscrita por el funcionario Moncada Johan, adscrito a la Comisaría de Rubio, Estado Táchira, en donde deja constancia de haber hecho efectiva la orden de captura librada por el tribunal de control correspondiente a la ciudadana Daniela Alexandra Ruiz, antes identificada. la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
47. Acta de Lectura de Derechos, de fecha 14 de Abril de 2.011, a la ciudadana Daniela Alexandra Ruiz, antes identificada. la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
48. Constancia Médica, de fecha 15 de Abril de 2.011, suscrita por el Médico Cirujano Dr. Ramón Rosa Sayazo, a la ciudadana Daniela Alexandra Ruiz. la cual será incorporada según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas a en las actuaciones insertas de los folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y cuatro (244) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite parcialmente, no admitiéndose las señaladas en los numerales 26, 27 28, 43, 44, 45 y 47 del capitulo V del escrito acusatorio, por no constituir pruebas documentales a tenor de lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 20011, a imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, plenamente identificada en autos. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez deseo ir a juicio y demostrar allí mi inocencia, es todo”.

El defensor privado Abg. TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, defensor privado de la imputada, quien expuso:" solicito la apertura a juicio oral y público, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos, es todo”.

-VII-

Se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.877.325, de estado civil soltera, residenciada en Mata de Guadúa, calle 20, casa No 16-10 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.877.325, de estado civil soltera, residenciada en Mata de Guadúa, calle 20, casa No 16-10 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal pena.

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no admitiéndose las señaladas en los numerales 26, 27 28, 43, 44, 45 y 47 del capitulo V del escrito acusatorio, por no constituir pruebas documentales a tenor de lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 20011, a imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, plenamente identificada en autos, materializada en fecha 15 de abril de 2011.

CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.877.325, de estado civil soltera, residenciada en Mata de Guadúa, calle 20, casa No 16-10 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la imputada MARIA ANGELICA GELVIZ MANRIQUE, acordándose mantener copia certificada de todas y cada una de las actuaciones de la presenta causa en este tribunal, hasta tanto se materialice la aprensión de la referida ciudadana y remitir original de la misma al juez de juicio respectivo.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000224. JQR.