REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002419
ASUNTO : SP11-P-2010-002419

Visto el contenido del oficio No 1J-0632/2011, de fecha 19 de octubre de2001, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 del esta Extensión del Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el asunto SP11-P-20110-00062419 constante de 437 folios útiles, seguido contra del ciudadano: JORGE ARTURO PARDO CORREDOR, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, indicando que en fecha 14-12-2010, se decreta la apertura a juicio oral y público; y que en fecha 18 de octubre ese Tribunal Primero de Juicio, ordeno la reposición de la presente causa a la etapa intermedia, para la evacuación de la prueba indicada en esa decisión, por cuanto la defensora pública Abg. Carmen Ibarra, solicitó sea realizada la rueda de reconocimiento de individuos solicitada en su oportunidad en la fase de control, este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de octubre de 2011, se realiza acta de diferimiento de apretura a juicio oral y público, la cual se aprecia agregada a los folios 435 al 436 ambos inclusive, sin que se observe auto motivado de la misma en las actas, o en el sistema juris2000, acta esta en la que se resuelve:

“UNICO: Se ordena la reposición de la causa a la etapa (sic) intermedia, asimismo la evacuación (sic) de la prueba indicada en esta decisión. Remítase con oficio al Juzgado de control correspondiente para que de efectivo cumplimiento a lo aquí acordado y una vez realizado el acto en mención remítase la causa a este tribunal a los fines de la prosecución del proceso”.

El artículo 280, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Artículo 280: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.

De igual forma, el artículo 281, eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:

Artículo 281: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.

Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:

“.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ...” (pag 306)

A su vez, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposición de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

En efecto, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público no considere pertinente y útil la práctica de una diligencia de investigación, debe dejar constancia expresa de ello; pero, también puede ocurrir que el Fiscal del Ministerio Público, omita tal pronunciamiento.

Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…

…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…

…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…


…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).

Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

El Artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal establece:

Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.” (negrillas del Tribunal)

Observa este Juzgador, que en fase intermedia no fueron advertidas violaciones de orden constitucional que hicieran procedente la aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales señalados ut supra; no obstante ante la reposición ordenada en el caso de autos, debió indicarse en el auto o acta que la acordaba, si se aplican los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera debió indicarse cual es el acto u omisión en la que se incurrió, que el juzgador que repone considera violatorio de derechos o garantías constitucionales consagradas a favor del imputado o acusado, según sea el caso, indicándose igualmente si dicho acto u omisión, afectan directamente el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actos procesales contemporáneos o posteriores resultan afectados de nulidad por el acto realizado u omitido, por guardar conexión con el mismo; y si dicho acto constituye un vicio del proceso, indicándose si se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta; tal y como lo sostuvo reiteradamente el ex magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:

"...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Resaltado de la Sala).

Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.

Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.

Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (negrillas de la sala)

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En el cado de auto se ordena la reposición de la causa a la etapa (sic) intermedia, para la evacuación (sic) de una prueba que considera la juzgadora no fue realizada, referida a una prueba anticipada consistente en reconocimiento en rueda de individuos, que en criterio de la juzgadora hacen procedente la reposición de la causa, al respecto tenemos que se observa que en la decisión de la audacia preliminar en celebrada en fecha 14 de diciembre de 2010, cuyo auto motivado fue publicado el día 17 del mismo mes y año, este Tribunal en cuanto a las pruebas resolvió:


“DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por el Ministerio Público, así como de la prueba presentada por la defensa:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme lo establecido en los artículos 242 y numeral segundo del artículo 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 9° “ejusdem”, referentes a:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DOCUMENTALES: Para su lectura y exhibición: 1) Acta de Investigación penal, de fecha 11 de octubre de 2010, realizada por los funcionarios detective Ángel Hernández y agentes Erick Depablos, Gragory Luna y Alvaro Zambrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Peracal, Estado Táchira. 2) Experticia de vehiculo, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Detective Víctor Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Peracal, Estado Táchira. 3) Reconocimiento legal N° 925, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por la detective Michelly Rubiano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Estado Táchira. 4) Informe médico, de fecha 12 de octubre de 2010, suscrito por la médico cirujano Dra Marellys Matheus, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. 5) Oficio N° 634-10, de fecha 12 de octubre de 2010, suscrita por la experto profesional Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal del Estado Táchira. 6) Denuncia, de fecha 11 de octubre de 2010, interpuesta por el ciudadano Adriano Pérez Caicedo.

TESTIMONIALES:
TESTIMONALES DE EXPERTO: 1) Declaración del funcionario Detective Víctor Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Peracal, Estado Táchira. 2) Declaración de la detective Michelly Rubiano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Estado Táchira. 3) Declaración del médico cirujano Dra Marellys Matheus, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. 4) Declaración de la experta profesional Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal del Estado Táchira.

TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios detective Ángel Hernández y agentes Erick Depablos, Gregory Luna y Álvaro Zambrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Peracal, Estado Táchira. 2) Declaración del ciudadano Adriano Pérez Caicedo.

En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano Carley Anaís Niño Márquez, domiciliada en San Isidro, Zorca, vereda el Paraíso, municipio San Cristóbal, casa N° 2, Invasión. 2) Declaración del ciudadano Cesar Ávila Pardo.
Se admite como prueba el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, que se realice.
En consecuencia se admiten las pruebas de la defensa en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

De igual manera se aprecia que al folio 102 de la causa, cursa solicitud de diligencia de investigación propuestas por el abogado Guillermo Guillen, quien para la fecha ejercía la defensa técnica del ciudadano JORGE ARTURO PARDO CORREDOR, en la que se observa solicitud de Prueba anticipada referida consistente en la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos, la cual fue propuesta en, en fecha 08 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de sello impreso en la misma, por tanto fue propuesta como diligencia de investigación, lo cual hace que el acto solicitado, se circunscriba a la fase de investigación y no a fase intermedia como erróneamente se pretende atribuir.

Al respecto tenemos que el sexto aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“omissis…
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (negrillas del Tribunal)
A su vez el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (negrillas de este Tribunal)

De la norma trascrita ut supra, se desprende requisitos de procebilidad para la interposición de la nulidad en fase de juicio, así como los efectos de estas, referidos los primeros a la imposibilidad de reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, tal y como se verifica en el caso de autos, habida cuenta que las mismas resultaría extemporáneas como bien lo refiere el legislador adjetivo en el último aparte de la norma bajo estudio, y lo segundo a la prohibición de retrotraer el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar en fase de juicio con la excepción establecida por el legislador; consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para abordar cualquier solicitud que tenga que ver con la presente causa, y acuerda remitir las presente actuaciones de manera inmediata al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, ello a los fines de evitar dilaciones procesales que pudieran atentar contra los derechos del acusado de autos. Así se decide. Notifíquese a las partes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-0002419. JQR.