REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000990
ASUNTO : SP11-P-2010-000990

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: JOSUE JESUS GARCIA
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santo García (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 2, numero 3-2, barrio la pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, numero de teléfono 0416-1390398, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Balbina Silva de García, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 20-09-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 20 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSUE JESUS GARCIA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1. Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, cada tres meses es decir cuatro mercados.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSUE JESUS GARCIA, quien cumplió satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de la obligación consistente en prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y a su entorno familiar, ello a través del representante del Ministerio Público, quien manifestó en audiencia que la víctima de autos no se ha presentado ante el despacho fiscal a manifestar inconvenientes con el acusado de autos; de igual manera consta en las actuaciones que conforman la presente causa el cumplimiento de la obligación consistente en donar un mercado al Geriátrico de Ureña, cada tres meses, es decir cuatro mercados.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santo García (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 2, numero 3-2, barrio la pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, numero de teléfono 0416-1390398, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Balbina Silva de García; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado JOSUE JESUS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en fecha 04 de Abril de 1972, de 38 años edad, casado, hijo de María Balbina Silva (V) y de José de los Santo García (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 10.192.513, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 2, numero 3-2, barrio la pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, numero de teléfono 0416-1390398, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Balbina Silva de García, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-000990. JQR.