REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002524
ASUNTO : SP11-P-2011-002524

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JOSÉ JOAN BUSTOS ALBARRACIN; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JOSÉ JOAN BUSTOS ALBARRACIN
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 12 de octubre de 2011 suscrita por el oficial agregado COLMENARES RAFAEL, adscrito a la policía de Ureña, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; y manifiesta que siendo las 12:00 horas del medio día en labores de patrullaje por la calle 6 con carrera 5 del barrio plaza vieja, se visualizo una motocicleta marca SUZUKI color negro, quien era conducida por un ciudadano a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, además se le pregunto si poseía algún objeto o sustancia proveniente del delito hiciera exhibición de los mismos, quien manifestó que no, de igual manera se le notifico que se le realizaría una inspección personal, del mismo modo se le indago si poseía alguna documentación del vehículo y exteriorizó una copia del certificado de origen a nombre de la ciudadana DIANA CAROLINA CALVO SANCHEZ, se procedió a verificar la motocicleta pero al revisar el serial de carrocería se noto que el mismo presentaba una alteración en el digito numero once de izquierda a derecha, por tal motivo se le indico al ciudadano la causa de su detención; ya en la estación policial el ciudadano quedo identificado como BUSTOS ALBARRACIN JOSE JOAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, y se le dio lectura a sus derechos constitucionales.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana JOSÉ JOAN BUSTOS ALBARRACIN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 07-07-79, de 32 años de edad, hijo de José Fermín Bustos (V) y de Carmen Alicia Albarracín (F), titular de la cédula de identidad 15.539.236, residenciado actualmente en el Barrio La Morada Calle 6 Casa N° 2-91 Casa en construcción, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-404.46.03, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por consiguiente solicitó se informara al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le oyera, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, se calificara la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JOSÉ JOAN BUSTOS ALBARRACIN, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que NO; razón por la cual se deja constancia que el mismo se acogió al Precepto Constitucional.

El defensor público, Abg. Leonardo Suárez Sánchez, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: solicito que sea determinada según su criterio la calificación o no de la flagrancia, que la causa sea tramitada por los trámites del procedimiento ordinario, y el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el acta de investigación penal referida ut supra, de fecha 12 de octubre de 2011 suscrita por el oficial agregado COLMENARES RAFAEL, adscrito a la policía de Ureña, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; y manifiesta que siendo las 12:00 horas del medio día en labores de patrullaje por la calle 6 con carrera 5 del barrio plaza vieja, se visualizo una motocicleta marca SUZUKI color negro, quien era conducida por un ciudadano a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, además se le pregunto si poseía algún objeto o sustancia proveniente del delito hiciera exhibición de los mismos, quien manifestó que no, de igual manera se le notifico que se le realizaría una inspección personal, del mismo modo se le indago si poseía alguna documentación del vehículo y exteriorizó una copia del certificado de origen a nombre de la ciudadana DIANA CAROLINA CALVO SANCHEZ, se procedió a verificar la motocicleta pero al revisar el serial de carrocería se noto que el mismo presentaba una alteración en el digito numero once de izquierda a derecha, por tal motivo se le indico al ciudadano la causa de su detención; ya en la estación policial el ciudadano quedo identificado como BUSTOS ALBARRACIN JOSE JOAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, y se le dio lectura a sus derechos constitucionales.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, en el acta de revisión del vehículo retenido en la presente causa, el certificado de origen de vehículo AU 095109, de fecha 21 de mayo de 2007, a nombre de la ciudadana Diana Carolina Calvo Sánchez, referido al vehículo marca suzuki, modelo AX100, color negro, tipo paseo, placas ADV237, en la denuncia interpuesta por el delito de apropiación indebida, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del imputado JOSÉ JOAN BUSTOS ALBARRACIN, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se tipifican como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSÉ JOAN BUSTOS ALBARRACIN, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano JOSÉ JOAN BUSTOS ALBARRACIN, está siendo señalada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión si bien excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, no es un delito de mayor entidad; por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: Se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delitos, que ha acreditado su arraigo en el País, al estar domiciliado en el Barrio La Morada Calle 6 Casa N° 2-91 Casa en construcción, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-404.46.03, aunado a que no puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual del imputado de autos, ni que el mismo presente antecedentes penales. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo estos cumplir, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y
3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ JOAN BUSTOS ALBARRACIN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 07-07-79, de 32 años de edad, hijo de José Fermín Bustos (V) y de Carmen Alicia Albarracín (F), titular de la cédula de identidad 15.539.236, residenciado actualmente en el Barrio La Morada Calle 6 Casa N° 2-91 Casa en construcción, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-404.46.03, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado JOSÉ JOAN BUSTOS ALBARRACIN, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ MARTÍNEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002524. JQR.