REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001616
ASUNTO : SP11-P-2011-001616

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADOS: RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS BELTRAN

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001616, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RODOLFO CHALÁ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rodolfo Chalá (f) y de Atanasia Valencia Bejarano (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Jairo Pinzón (v) y de Julia Peña (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Consta en acta de investigación penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP: 548, de fecha 23 de Junio de 2011, que funcionarios, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 23-06-2.011, a eso de las 22:40 horas de la noche se encontraban de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando observaron una moto con dos ciudadanos que se acercaban al punto de control al momento que le dieron la voz alto, hicieron caso omiso y se dieron a la fuga, motivo por el cual comenzaron a perseguirlos en el vehículo militar, con placas GN1965, por la localidad de Ureña, por un espacio de 20 minutos, por la calle principales, cuando estaban a la altura del barrio Bonilla, los ciudadanos cayeron tratando de cruzar en una curva, fue allí donde pudieron capturarlos, practicándoles la respectiva inspección corporal y solicitándole la documentación personal quedando identificados como: RODOLFO CHALÁ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rodolfo Chalá (f) y de Atanasia Valencia Bejarano (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Jairo Pinzón (v) y de Julia Peña (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, estado Táchira, seguidamente se practico la inspección al vehículo tipo motocicleta donde se pudo encontrar dentro de la misma varios envoltorios tipo cebollitas, cubiertos con una bolsa plástica de color blanco transparente, que en su interior se pudo observar un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, característico al de la droga denominada cocaína. Motivo por el cual quedaron detenidos los referidos ciudadanos y puestos a órdenes del Ministerio Público.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos RODOLFO CHALÁ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rodolfo Chalá (f) y de Atanasia Valencia Bejarano (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Jairo Pinzón (v) y de Julia Peña (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE. Pertinente porque es el Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1773 de fecha 24-06-2011, mediante la cual dejó constancia que recibió para su análisis una bolsa plástica transparente debidamente precintada, contentiva de dos envoltorios: uno de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nº 1 y un envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, sin olor característico, identificada con el Nº 2, las cuales luego de ser sometidas a la Prueba de Scott demostró que la muestra 1 arrojó resultado positivo para COCIANA con un peso neto de SEIS GRAMOS (6 g) Y necesaria ya que dejó constancia del tipo y peso de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

2.- Declaración de la funcionaria LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ. Pertinente porque es el Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/1773 de fecha 17 de Julio de 2011, mediante el cual dejó constancia que la sustancia analizada es una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante identificada con el Nº 1 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, sin olor característico, identificada con el Nº 2, colectadas el 24-06-2011 en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/1773 identificada con el Nº 1, la cual al ser sometida a la técnica de Espectofotometría Ultravioleta Visible, arrojó un resultado positivo la muestra 1 para COCAINA con un PESO neto de SEIS GRAMOS (6 g) y 30,9 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido y la muestra 2 es FENACETINA y necesaria ya que dicha en dicha prueba dejó constancia del tipo y PESO NETO de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

SM/2 JIMENEZ HERNANDEZ GERSON, SM/3 ORENCE RODRIGUEZ ELIS, SM/3 VARELA CAMARGO JESUS y SM/3 BUENAÑO MENDEZ HENDER, adscritos a la Tercera Compañía y Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Pertinentes porque suscriben el ACTA DE INSPECCION Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-548 de fecha 23 de Junio de 2011 y Necesarios para que expongan y ratifiquen al Tribunal que en esa misma fecha encontrándose de servicio en operativo de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la Avenida Intercomunal, diagonal a la estación de servicio record observaron dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta, dichos ciudadanos al dárseles la voz de alto hicieron caso omiso dándose a la fuga, iniciándose la persecución a bordo de los vehículos militares placas GN1965 y GN1711 por un lapso aproximado de veinte minutos siendo alcanzados a la altura del Barrio Bonilla, detrás de la sede de los Bomberos donde dichos ciudadanos cayeron al tratar de cruzar en una esquina, siendo intervenidos, sometidos e identificados como RODOLFO CHALA VALENCIA, colombiano, indocumentado, natural de Chocó, Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1990, soltero, mecánico, residenciado Plaza Vieja, carrera 9 con calle 8, casa sin número, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V.-18.353.282, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1989, soltero, mensajero, residenciado en la calle 7 con carrera 7, casa 7-2, Ureña, estado Táchira, por la actitud asumida por estos ciudadanos fueron trasladados junto con el vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía donde en presencia de dos testigos identificados como MORALES WILLIAM ORLANDO, C.I:E.-84.395.394 y TORRES RAMIREZ EIWARD ELIEZER, C.I:V.-21.033.760 donde se les practicó una inspección personal y de vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando dentro del asiento del vehículo dos envoltorios tipo cebollitas cubiertos con bolsa plástica de color blanco contentivos de polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga cocaína con un peso aproximado de 15 gramos, por tal motivo los funcionarios informaron a los ciudadanos RODOLFO CHALA VALENCIA Y ENDER ALEXIS PEÑA sobre su detención flagrante, les leyeron sus derechos legales y constitucionales.

TESTIGOS

MORALES WILLIAM ORLANDO, C.I:E.-84.395.394
TORRES RAMIREZ EIWARD ELIEZER, C.I:V.-21.033.760
Pertinentes porque son los testigos presenciales señalados en el ACTA DE INSPECCION Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-548 de fecha 23 de Junio de 2011 y Necesarios ya que dichos ciudadanos presenciaron el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

DOCUMENTALES:

Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- ACTA DE INSPECCION Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-548 de fecha 23 de Junio de 2011 suscrita por los funcionarios SM/2 JIMENEZ HERNANDEZ GERSON, SM/3 ORENCE RODRIGUEZ ELIS, SM/3 VARELA CAMARGO JESUS y SM/3 BUENAÑO MENDEZ HENDER, adscritos a la Tercera Compañía y Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran que encontrándose de servicio en operativo de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la Avenida Intercomunal, diagonal a la estación de servicio record observaron dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta, dichos ciudadanos al dárseles la voz de alto hicieron caso omiso dándose a la fuga, iniciándose la persecución a bordo de los vehículos militares placas GN1965 y GN1711 por un lapso aproximado de veinte minutos siendo alcanzados a la altura del Barrio Bonilla, detrás de la sede de los Bomberos donde dichos ciudadanos cayeron al tratar de cruzar en una esquina, siendo intervenidos, sometidos e identificados como RODOLFO CHALA VALENCIA, colombiano, indocumentado, natural de Chocó, Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1990, soltero, mecánico, residenciado Plaza Vieja, carrera 9 con calle 8, casa sin número, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V.-18.353.282, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1989, soltero, mensajero, residenciado en la calle 7 con carrera 7, casa 7-2, Ureña, estado Táchira, por la actitud asumida por estos ciudadanos fueron trasladados junto con el vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía donde en presencia de dos testigos identificados como MORALES WILLIAM ORLANDO, C.I:E.-84.395.394 y TORRES RAMIREZ EIWARD ELIEZER, C.I:V.-21.033.760 donde se les practicó una inspección personal y de vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando dentro del asiento del vehículo dos envoltorios tipo cebollitas cubiertos con bolsa plástica de color blanco contentivos de polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga cocaína con un peso aproximado de 15 gramos, por tal motivo los funcionarios informaron a los ciudadanos RODOLFO CHALA VALENCIA Y ENDER ALEXIS PEÑA sobre su detención flagrante, les leyeron sus derechos legales y constitucionales. Útil, legal, necesaria y pertinente ya que en dicha acta los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de incautación de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1773 de fecha 24-06-2011, mediante la cual el SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que recibió para su análisis una bolsa plástica transparente debidamente precintada, contentiva de dos envoltorios: uno de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nº 1 y un envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, sin olor característico, identificada con el Nº 2, las cuales luego de ser sometidas a la Prueba de Scott demostró que la muestra 1 arrojó resultado positivo para COCIANA con un peso neto de SEIS GRAMOS (6 g). Útil, legal, necesaria y pertinente ya que en dicha prueba el experto dejó constancia del tipo y peso de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

3.- RESEÑA FOTOGRAFICA compuesta de cuatro (04) fotografías impresas a color, relacionadas con el ACTA DE INSPECCION N° CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-548 de fecha 23 de Junio del 2011. Útil, legal, necesaria y pertinente ya que dichas fotografías reflejan detalladamente las evidencias incautadas a los imputados de autos las cuales comprometen su responsabilidad penal en los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público les formula Acusación.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/1773 de fecha 17 de Julio de 2011, mediante el cual la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que la sustancia analizada es una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante identificada con el Nº 1 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, sin olor característico, identificada con el Nº 2, colectadas el 24-06-2011 en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/1773 identificada con el Nº 1, la cual al ser sometida a la técnica de Espectofotometría Ultravioleta Visible, arrojó un resultado positivo la muestra 1 para COCAINA con un PESO neto de SEIS GRAMOS (6 g) y 30,9 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido y la muestra 2 es FENACETINA. Útil, legal, necesaria y pertinente ya que dicha en dicha prueba la experto dejó constancia del tipo y PESO NETO de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

DE LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

Jaimes Arciniega Ingrid, titular de la cédula de identidad, V.- 24.356.780.

Salinas Jhon Jairo; titular de la cédula de identidad V.- 21.034.037.

Maryury Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V.- 24.356.702.

Levinson Roso Tamayo, titular de la cédula de identidad V.- 17.887.542

Oscar Miguel Monsalve, titular de la cédula de identidad E.- 109.084.054.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En relación al argumento de abogado defensor por el cual solicita con fundamento en el articulo 25 de la Constitución, 190, 191 Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas por cuanto en su criterio se violentaron los derechos de su defendido, al no constar en las actas testigos del procedimiento del a inspección física de los ciudadanos RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, toda vez que sostiene que la detención de sus defendidos fue practicada por los funcionarios aprehensores, sin obtener por lo menos un testigo instrumental para que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieran practicar la requisa corporal que dicen haber hecho a su defendido, y que no consta en el acta policial que dichos aprehensores hubieran advertido a sus defendido sobre la sospecha que recaía sobre ellos y del objeto que se buscaba con la requisa, lo que en su criterio hace que la evidencia se haya obtenido violándose el principio de la legalidad de la prueba, este juzgador estima necesario advertir al abogado defensor, que del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende exigencia alguna para los funcionarios aprehensores, en el sentido de que cuando tengan motivo suficiente para presumir que alguna persona oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, deban requerir la presencia de testigos instrumentales, los cuales, de encontrarse para el momento del hecho y de presenciar el procedimiento debe plasmarse tal circunstancia en el acta que se levante al efecto, así como cualquier otra circunstancia que pudiera ser de utilidad para la investigación. Y así se decide.

En lo atinente a la no advertencia de los aprehensores a los imputados de autos, sobre la sospecha que recaía sobre ellos y del objeto que se buscaba con la requisa, del acta de investigación penal, inserta al folio dos (02) de las actuaciones, se aprecia que los funcionarios actuantes refieren haber practicado dicha inspección personal “amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ” lo que en criterio de este juzgador, cumple con las exigencias de orden legal para la práctica de la precitada inspección, pues se infiere de dicha manifestación que se dio cumplimiento a la norma referida a la advertencia preliminar sobre la sospecha del objeto buscado y la exigencia de su exhibición. Y así se decide.

En cuanto al señalamiento de la defensa referido a que a sus defendidos no les fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, aprecia este juzgador que a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales rielan insertas actas de notificación de derechos de los imputados RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, en las que se aprecia sus firmas y huellas digito pulgares, con lo cual se cumple con la exigencias de orden legal de imposición de derechos y garantías de orden procesal exigidas en los artículos 44 numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contemplada en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que en el caso de autos no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales de los aprehendidos de autos. Y así se decide.

-V-
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

En cuanto a la oposición de excepciones realizada por el mismo defensor con fundamento en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente que la defensa discute la participación de sus defendidos en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones que la acusación al no individualizarse la conducta de sus representados versa sobre hechos no realizados, con lo que cuestiona la acción, antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que cuestiona tanto el hecho ocurrido, como que sus defendidos sean responsables del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y público, para lo cual deben debatirse los hechos controvertido a los efectos que de ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablar de participación criminal, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra, todo lo cual se hace de conformidad lo establecido en el artículo 330, numeral 4 eiusdem Y así se decide.

-VI-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero Titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE. Pertinente porque es el Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1773 de fecha 24-06-2011, mediante la cual dejó constancia que recibió para su análisis una bolsa plástica transparente debidamente precintada, contentiva de dos envoltorios: uno de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nº 1 y un envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, sin olor característico, identificada con el Nº 2, las cuales luego de ser sometidas a la Prueba de Scott demostró que la muestra 1 arrojó resultado positivo para COCIANA con un peso neto de SEIS GRAMOS (6 g) Y necesaria ya que dejó constancia del tipo y peso de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

2.- Declaración de la funcionaria LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ. Pertinente porque es el Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/1773 de fecha 17 de Julio de 2011, mediante el cual dejó constancia que la sustancia analizada es una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante identificada con el Nº 1 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, sin olor característico, identificada con el Nº 2, colectadas el 24-06-2011 en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/1773 identificada con el Nº 1, la cual al ser sometida a la técnica de Espectofotometría Ultravioleta Visible, arrojó un resultado positivo la muestra 1 para COCAINA con un PESO neto de SEIS GRAMOS (6 g) y 30,9 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido y la muestra 2 es FENACETINA y necesaria ya que dicha en dicha prueba dejó constancia del tipo y PESO NETO de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

SM/2 JIMENEZ HERNANDEZ GERSON, SM/3 ORENCE RODRIGUEZ ELIS, SM/3 VARELA CAMARGO JESUS y SM/3 BUENAÑO MENDEZ HENDER, adscritos a la Tercera Compañía y Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Pertinentes porque suscriben el ACTA DE INSPECCION Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-548 de fecha 23 de Junio de 2011 y Necesarios para que expongan y ratifiquen al Tribunal que en esa misma fecha encontrándose de servicio en operativo de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la Avenida Intercomunal, diagonal a la estación de servicio record observaron dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta, dichos ciudadanos al dárseles la voz de alto hicieron caso omiso dándose a la fuga, iniciándose la persecución a bordo de los vehículos militares placas GN1965 y GN1711 por un lapso aproximado de veinte minutos siendo alcanzados a la altura del Barrio Bonilla, detrás de la sede de los Bomberos donde dichos ciudadanos cayeron al tratar de cruzar en una esquina, siendo intervenidos, sometidos e identificados como RODOLFO CHALA VALENCIA, colombiano, indocumentado, natural de Chocó, Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1990, soltero, mecánico, residenciado Plaza Vieja, carrera 9 con calle 8, casa sin número, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V.-18.353.282, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1989, soltero, mensajero, residenciado en la calle 7 con carrera 7, casa 7-2, Ureña, estado Táchira, por la actitud asumida por estos ciudadanos fueron trasladados junto con el vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía donde en presencia de dos testigos identificados como MORALES WILLIAM ORLANDO, C.I:E.-84.395.394 y TORRES RAMIREZ EIWARD ELIEZER, C.I:V.-21.033.760 donde se les practicó una inspección personal y de vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando dentro del asiento del vehículo dos envoltorios tipo cebollitas cubiertos con bolsa plástica de color blanco contentivos de polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga cocaína con un peso aproximado de 15 gramos, por tal motivo los funcionarios informaron a los ciudadanos RODOLFO CHALA VALENCIA Y ENDER ALEXIS PEÑA sobre su detención flagrante, les leyeron sus derechos legales y constitucionales.

TESTIGOS

MORALES WILLIAM ORLANDO, C.I:E.-84.395.394
TORRES RAMIREZ EIWARD ELIEZER, C.I:V.-21.033.760
Pertinentes porque son los testigos presenciales señalados en el ACTA DE INSPECCION Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-548 de fecha 23 de Junio de 2011 y Necesarios ya que dichos ciudadanos presenciaron el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

DOCUMENTALES:

Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- ACTA DE INSPECCION Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-548 de fecha 23 de Junio de 2011 suscrita por los funcionarios SM/2 JIMENEZ HERNANDEZ GERSON, SM/3 ORENCE RODRIGUEZ ELIS, SM/3 VARELA CAMARGO JESUS y SM/3 BUENAÑO MENDEZ HENDER, adscritos a la Tercera Compañía y Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran que encontrándose de servicio en operativo de seguridad ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la Avenida Intercomunal, diagonal a la estación de servicio record observaron dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta, dichos ciudadanos al dárseles la voz de alto hicieron caso omiso dándose a la fuga, iniciándose la persecución a bordo de los vehículos militares placas GN1965 y GN1711 por un lapso aproximado de veinte minutos siendo alcanzados a la altura del Barrio Bonilla, detrás de la sede de los Bomberos donde dichos ciudadanos cayeron al tratar de cruzar en una esquina, siendo intervenidos, sometidos e identificados como RODOLFO CHALA VALENCIA, colombiano, indocumentado, natural de Chocó, Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1990, soltero, mecánico, residenciado Plaza Vieja, carrera 9 con calle 8, casa sin número, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V.-18.353.282, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1989, soltero, mensajero, residenciado en la calle 7 con carrera 7, casa 7-2, Ureña, estado Táchira, por la actitud asumida por estos ciudadanos fueron trasladados junto con el vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía donde en presencia de dos testigos identificados como MORALES WILLIAM ORLANDO, C.I:E.-84.395.394 y TORRES RAMIREZ EIWARD ELIEZER, C.I:V.-21.033.760 donde se les practicó una inspección personal y de vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando dentro del asiento del vehículo dos envoltorios tipo cebollitas cubiertos con bolsa plástica de color blanco contentivos de polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga cocaína con un peso aproximado de 15 gramos, por tal motivo los funcionarios informaron a los ciudadanos RODOLFO CHALA VALENCIA Y ENDER ALEXIS PEÑA sobre su detención flagrante, les leyeron sus derechos legales y constitucionales. Útil, legal, necesaria y pertinente ya que en dicha acta los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de incautación de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1773 de fecha 24-06-2011, mediante la cual el SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que recibió para su análisis una bolsa plástica transparente debidamente precintada, contentiva de dos envoltorios: uno de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nº 1 y un envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, sin olor característico, identificada con el Nº 2, las cuales luego de ser sometidas a la Prueba de Scott demostró que la muestra 1 arrojó resultado positivo para COCIANA con un peso neto de SEIS GRAMOS (6 g). Útil, legal, necesaria y pertinente ya que en dicha prueba el experto dejó constancia del tipo y peso de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban.

3.- RESEÑA FOTOGRAFICA compuesta de cuatro (04) fotografías impresas a color, relacionadas con el ACTA DE INSPECCION N° CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-548 de fecha 23 de Junio del 2011. Útil, legal, necesaria y pertinente ya que dichas fotografías reflejan detalladamente las evidencias incautadas a los imputados de autos las cuales comprometen su responsabilidad penal en los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público les formula Acusación.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/1773 de fecha 17 de Julio de 2011, mediante el cual la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que la sustancia analizada es una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante identificada con el Nº 1 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco consistencia de polvo, aspecto homogéneo, sin olor característico, identificada con el Nº 2, colectadas el 24-06-2011 en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2011/1773 identificada con el Nº 1, la cual al ser sometida a la técnica de Espectofotometría Ultravioleta Visible, arrojó un resultado positivo la muestra 1 para COCAINA con un PESO neto de SEIS GRAMOS (6 g) y 30,9 % de pureza, la cual no tiene uso terapéutico conocido y la muestra 2 es FENACETINA. Útil, legal, necesaria y pertinente ya que dicha en dicha prueba la experto dejó constancia del tipo y PESO NETO de la sustancia ilícita que los imputados ocultaban en el asiento de la motocicleta en la que se desplazaban, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

Jaimes Arciniega Ingrid, titular de la cédula de identidad, V.- 24.356.780.

Salinas Jhon Jairo; titular de la cédula de identidad V.- 21.034.037.

Maryury Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V.- 24.356.702.

Levinson Roso Tamayo, titular de la cédula de identidad V.- 17.887.542

Oscar Miguel Monsalve, titular de la cédula de identidad E.- 109.084.054, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

-VII-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA AL LUÍS ANÍBAL BAUTISTA MARTÍNEZ

SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2011 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA interpuesta por la defensa, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, es la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, agregado al folio dieciséis (16) y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada al folio 15, la secuencia fotográfica inserta a los folios 17 y 18 de las actuaciones, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadano colombiano y venezolano respectivamente con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

-VIII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Los imputados de autos impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expusieron ,en primer lugar: RODOLFO CHALÁ VALENCIA, quien al efecto manifestó: “Ciudadano Juez deseo ir a juicio y demostrar allí mi inocencia, es todo”; De igual manera e impuesto del precepto constitucional las alternativas antes descritas así como del procedimiento especial por admisión de los hechos el imputado ENDER ALEXIS PEÑA expuso de manera libre y voluntaria sin coacción expuso:“Ciudadano Juez quiero ir a juicio, es todo”.

El Defensor Privado de los acusados, abogado Juan Carlos Beltrán Plata, expuso:" Vistas y analizadas como han sido analizadas las actas procesales, la defensa técnica individualiza el esquema de defensa para el ciudadano ENDER PEÑA quien es señalado como el presunto autor por el delito de ocultamiento, cuando solo tomaba la cola del ciudadano CHALA VALENCIA, solicito la revisión de medida por cuanto no me individualizaron a cada uno de ellos, así mismo quiero ratificar el escrito presentado por mi, además consignó constancias de residencia y de referencia de mis defendido, concluyo solicitando la revisión de la medida privativa y su sustitución por una medida cautelar, de igual manera solicito le sean tomadas las declaraciones respectivas a los imputados, y por ultimo solicito se prenuncie sobre la solicitud de excepciones realizadas en la oportunidad respectivas, es todo”.

Finalmente en cuanto al vehículo tipo motocicleta marca Yahama modelo 125 color marrón placas PBF78A, sobre la cual se realizo la experticia de seriales de identificación N° 148 de fecha 27 de Junio de 2011, este tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en razón de no constar en autos documentación alguna que acredite la propiedad de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-IX-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos RODOLFO CHALÁ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rodolfo Chalá (f) y de Atanasia Valencia Bejarano (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Jairo Pinzón (v) y de Julia Peña (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-X-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el defensa, de conformidad con los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO DOS: DECLARA SIN LUGAR los pedimentos de la defensa, planteada como EXCEPCIÓN, señalada en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad lo establecido en el artículo 330, numeral 4 eiusdem.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra de los ciudadanos RODOLFO CHALÁ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rodolfo Chalá (f) y de Atanasia Valencia Bejarano (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Jairo Pinzón (v) y de Julia Peña (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, así como las promovidas por la defensa insertas en el folio 94, de la referidas a las testimoniales de JAIMES ARCENIEGAS INGRID ESTEFANIA, SALINAS JHON JAIRO, MARYURI GUTIERREZ, LEVISON ROZO TAMALLO Y OMAR MIGUEL MONSALVE, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la defensa, y se mantiene la medida de privación dictada en fecha 25 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados RODOLFO CHALÁ VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Chocó, República de Colombia, nacido el 25/03/1990, de 21 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rodolfo Chalá (f) y de Atanasia Valencia Bejarano (f), residenciado en Plaza Vieja con calle 8 con carrera 9, Casa S/N, Ureña, estado Táchira y ENDER ALEXIS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacido el 22/02/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.353.282, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Jairo Pinzón (v) y de Julia Peña (v), teléfono: 0426-6759196, residenciado en la calle 7 con carrera 7 Casa N° 7-2, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

QUINTO: En cuanto al vehículo tipo motocicleta marca Yahama modelo 125 color marrón placas PBF78A, sobre la cual se realizo la experticia de seriales de identificación N° 148 de fecha 27 de Junio de 2011, este tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en razón de no constar en autos documentación alguna que acredite la propiedad de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001616. JQR.