REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001368
ASUNTO : SP11-P-2011-001368

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: GERARDO ALFONSO GARZÓN ARZUZA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las 03:30 de la tarde del día 07 de junio de 2011,compareció ante este Despacho , el funcionario Detective José Villafañe, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal, encontrándose de servicio específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde Capacho a San Antonio en compañía de otros funcionarios , se avisto un vehiculo de los denominados piratas, se le solicito reducir la velocidad y orillarse al margen derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal de sus tripulantes, un ciudadano que se encontraba en el asiento trasero, quien presenta las siguientes características fisonómicas , estatura 1.70, piel blanca, contextura regular, escaso cabello, cejas semi-pobladas, ojos redondos color negros, nariz perfilada boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas pequeñas, sin barba ni bigote, quien viste una franela color blanca, pantalón conocido como mono deportivo, color gris zapatos deportivos, color blanco, usa lentes, entrego la cedula de identidad Nº V-26.781.463 a nombre de GARZÓN ARZUZA GERARDO ALFONSO se aprecia que los sistemas de seguridad, en lo que respecta a soporte, vaciado, fotografía son presuntamente FALSOS, se consulto al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) para verificar el estado legal de la nomenclatura V-26.781.463 arrojo como resultado que registra a nombre del ciudadano. BARRIOS CABAÑAS RONALDO JOSÉ de fecha de nacimiento 07-04-1998, se le interrogo al ciudadano de cómo había obtenido el documento, manifestó que lo había obtenido de manera legal en CARACAS, Distrito Capital, se traslado a la sala de requisa a fin de realizarle una inspección corporal, Atr. 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le hallo en billetera una Cedula de Ciudadanía expedida en la Republica de Colombia Nº CC- 7.440.036 a nombre GARZÓN ARZUZA GERARDO ALFONSO de facha de nacimiento 08-04-1948, así mismo se le encontró una tarjeta de debito del Bco. Banesco Nº 6012886103252362, como titular de la misma. GARZÓN ARZUZA GERARDO ALFONSO también se le hallo un Certificado de Regularización y Solicitud Naturalización Nº 946251 a nombre del mencionado, trasladándose a la Oficina del SAIME-Peracal, a fin de verificar el certificado del ciudadano. Donde se entrevistaron con el funcionario Juan Serrano, previa identificación le manifestamos el motivo de nuestra presencia, se consulto al sistema, arrojando como resultado que pertenece al ciudadano. Flores Luis Alberto de fecha de nacimiento 27-05-1959, por lo que se determino que es Falso, se informo del Procedimiento a los jefes de la Delegación, quienes ordenaron el inicio de las Actas Procesales I-695.316, se ordeno la detención del investigado, quedando identificado como GARZÓN ARZUZA GERARDO ALFONSO de nacionalidad colombiana, Natural de Facatativa , departamento de Cundinamarca, edad 61 años, nacido en fecha 08-04-1948, estado civil soltero , de profesión u oficio Administrador de empresas, con domiciliado en residencias Doña Camilia Apartamento 10-03, Cabudare, estado Lara, titular de cédula de ciudadanía Nº 7.440.036 vía telefónica se le informo del procedimiento al Fiscal Vigésimo Quinto se traslado desde la sede de la sub. Delegación del CICPC a la Comisaría Policial de San Antonio donde quedo a la Orden de la Fiscalía.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano GERARDO ALFONSO GARZÓN ARZUZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Facatativá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril 1.948, de 63 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.440.036, hijo de Gerardo Garzón (f) y de Emilia Arzuza (f), de profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en Cabudare-Centro calle la cruz con Aviluz Edif. Doña Camila Piso 10 apartamento Nº 3-10A, estado Lara, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano GERARDO ALFONSO GARZÓN ARZUZA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado GERARDO ALFONSO GARZÓN ARZUZA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal”.

El defensor público del acusado Abg. Henry Acero refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado GERARDO ALFONSO GARZÓN ARZUZA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de octubre de 2011, hasta el 05 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GERARDO ALFONSO GARZÓN ARZUZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Facatativá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril 1.948, de 63 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.440.036, hijo de Gerardo Garzón (f) y de Emilia Arzuza (f), de profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en Cabudare-Centro calle la cruz con Aviluz Edif. Doña Camila Piso 10 apartamento Nº 3-10A, estado Lara, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GERARDO ALFONSO GARZÓN ARZUZA, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado GERARDO ALFONSO GARZÓN ARZUZA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de octubre de 2011, hasta el 05 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 05 de octubre del 2.012 a las 08:30 a.m.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001368. JQR.