REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001767
ASUNTO : SP11-P-2011-001767
RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS Y PEDRO VERA COLMENARES
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lonbon, causa en la causa SP11-P-2011-001619, para el imputado MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, en la causa SP11-P-2011-001767, para el imputado MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, en la causa SP11-P-2011-001767, para el imputado PEDRO VERA COLMENARES.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Causa SP11-P-2011-001619: La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia de fecha 24 de Junio de 2011, interpuesta por la ciudadana Luz Mary Lobon García, ante la Policía de Ureña, Estado Táchira, en la cual refiere que el ciudadano MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien es su ex- concubino, aproximadamente a las 08:30p.m., llego borracho y comenzó a darle patadas a la puerta y a gritarle groserías, entonces ella prefirió no abrirle por evitar que la golpeara, como no le abrió empezó a gritar palabras obscenas, motivo por el cual se trasladan los funcionarios a la dirección aportada por la victima identificando al ciudadano como MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Estado Táchira, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Causa SP11-P-2011-001767: Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurrieron el día 15 de julio de 2011, y están referidos en Acta Policial número 0315JULIO2011, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual señalan que siendo aproximadamente la 10:45 horas de la mañana del día en comento recibieron reporte radiofónico indicándoles se trasladasen a la calle 9 del Barrio las Flores, Nº 7-70 de la ciudad de Ureña. Al llegar al sector fueron abordados por una de las victimas de autos, ciudadana María Fidelia Colmenares, quien les indico que en horas de la madrugada se habría apersonado a su residencia su hijo con otro ciudadano con el propósito de que este último pernotase allí; ante su negativa se produjo una discusión entre ellos, agrediendo el tercero a la denunciante agarrándola por el brazo y arrojándola al piso. Dicho esto los funcionarios actuantes autorizados por la victima ingresaron al interior de la vivienda y procedieron a intervenir policialmente al hijo de ésta quien les indico el lugar de trabajo de el tercero que habría agredido a su madre, trasladándose con los funcionarios policiales a la calle 4, entre carreras 5 y 6, del barrio la Guaira, específicamente en el auto lavado “Car Wash”, señalándoles al autor de las supuestas agresiones a la victima denunciante, a que también procedieron a intervenir policialmente y a aprehenderle quedando identificados estos ciudadanos en su orden como: PEDRO VERA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº - V-20.474.063, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Vera (v) y María Fidelia Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 9 , Nº 7-70, Barrio lAs Flores, Ureña, Municipio pedro María Ureña del estado Táchira y MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Estado Táchira, (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (01) Acta Policial número 0315JULIO2011, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como se entrevistaron con una de las víctimas y se produjo la detención la aprehensión de los imputados.
• Al folio (05) riela Entrevista de fecha de fecha 15 de julio de 2011, Acta Policial número 0315JULIO2011, rendida por una de las victimas ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como ocurrieron los hechos en los cuales su hijo y un tercero se agredieron y ella fue lesionada.
• Al folio (08) rielan fijaciones fotográficas en las cuales se observa las rodillas y pies de una persona con aparentes lesiones.
• A los folios (10), (11) y (12) corren sendas esquelas poco legibles, la primera con membrete de un Centro de Diagnostico Integral, y las restantes con un sello húmedo donde se lee Dr. Reinaldo Delgado Mena, Especialista M. G. I., Reg. Prot 79311, contentiva de valoración médica de las victimas e imputados de autos

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autolavado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien señala en la presunta comisión de los delitos: en la causa SP11-P-2011-001619 ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lonbon; en la causa SP11-P-2011-001767 VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; y PEDRO VERA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.063, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Vera (v) y María Fidelia Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 9 , Nº 7-70, Barrio las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la presunta comisión del delito SP11-P-2011-001767, a quien señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en la causa SP11-P-2011-001619; y acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en la causa SP11-P-2011-001767.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA AL CIUDADANO MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS EN LA CAUSA SP11-P-2011-1619, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA

RELACION FACTICA

En fecha 25 de junio de 2011 se realizo Audiencia de Flagrancia en la que este Tribunal decidió:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García; de conformidad con lo establecido en e artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 253 y 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.- Arresto transitorio de 48 horas, el cual deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, B.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. C.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, D.-Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a la victima de autos. E.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y F.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.” (negrillas de esta decisión)

En fecha 16 de julio de 2011, se realizo Audiencia de Flagrancia en la causa SP11-P-2011-001767, en la que este Tribunal entre otras cosas decidió:

“Omissis…QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, fecha 25 de junio de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las condiciones impuestas en la causa penal Nº SP11-P-2011-001619; de prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, lo cual se evidencia de las actas del presente expediente, éste violentó, ordenándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira .

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido MARCO ANTONIO RAMON CELIS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 24 de Junio de 2011, formulada ante Policía de Ureña, estado Táchira, por la victima de autos, ciudadana LUZ MARY LOBON GARCÍA, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y como consecuencia de ello revisa y otorga en favor del imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS y PEDRO VERA COLMENARES, por considerarlos incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lonbon; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, para el primero de los nombrados; y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, para el nombrado en segundo orden, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en los correspondientes acto conclusivos que rielan insertos de los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en correspondiente a la causa SP11-P-2011-001619; y de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, el correspondiente a la causa SP11-P-2011-001767, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS y PEDRO VERA COLMENARES, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: en primer lugar el imputado MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a las victimas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente el imputado PEDRO VERA COLMENARES, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El Defensor Público de los acusados Abg. Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lonbon, causa en la causa SP11-P-2011-001619, para el imputado MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, en la causa SP11-P-2011-001767, para el imputado MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, en la causa SP11-P-2011-001767, para el imputado PEDRO VERA COLMENARES, cuyas penas aplicables no exceden de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentren sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el representante del Ministerio Público, ni las victimas de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS y PEDRO VERA COLMENARES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lonbon; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, para el primero de los nombrados; y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, para el nombrado en segundo orden, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de octubre de 2011, hasta el 03 de octubre de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Prohibición de agredir a las victimas de autos Luz Mary Lonbon y María Fidelia Colmenares, de hecho o de palabra.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
5.- Obligación de asistir a la audiencia de Verificación de Condiciones. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada en contra del imputado MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, en fecha 16 de Julio de 2011. Imponiéndole como obligación la de someterse a todos los actos del proceso.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autolavado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien señala en la presunta comisión de los delitos: en la causa SP11-P-2011-001619 ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lonbon; en la causa SP11-P-2011-001767 VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; y PEDRO VERA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.063, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Vera (v) y María Fidelia Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 9 , Nº 7-70, Barrio las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la presunta comisión del delito SP11-P-2011-001767, a quien señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico en las causas SP11-P-2011-001767 y SP11-P-2011-001619, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS y PEDRO VERA COLMENARES, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados de autos MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS y PEDRO VERA COLMENARES COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 03 de octubre de 2011, hasta el 03 de octubre de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Prohibición de agredir a las victimas de autos Luz Mary Lonbon y María Fidelia Colmenares, de hecho o de palabra, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- Obligación de asistir a la audiencia de Verificación de Condiciones.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 03 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.

Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA




Asuntos SP11-P-2011-001619 y SP11-P-2011-001767. JQR.