REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001516
ASUNTO : SP11-P-2011-001516

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: ROLANDO AUGUSTO PINO CORONADO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del procedimiento policial practicado el día 13 de Junio de 2011,en horas de la tarde, el funcionario Agente ALEXIS SALAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo establecido en los artículos 111,112,113,169,284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 21 de la ley Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, y continuando con la averiguación penal K-11-0093-00199, que se instruyo ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figuro como victima la ciudadana: FAISURY GRISALES PRADA, y como imputado el ciudadano: PINO CORONADO ROLANDO AUGUSTO, al recibir la denuncia a la victima antes identificada se trasladan en compañía del Agente Víctor Cárdenas y de la denunciantes, hacia la dirección el portal de tienditas segunda etapa, calle 2, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, con el fin de ubicar al imputado de la presente causa, donde al llegar al sitio la victima les señalo al imputado y luego de identificarse los funcionarios del cuerpo policial, pasaron a identificar al ciudadano imputado, quedando identificado de la siguiente manera; PINO CORONADO ROLANDO AUGUSTO, de nacionalidad Venezolana Adquirida, natural de callao, lima, Republica de Perú, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1968, Estado Civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Andrés Pino (f) y de victoria (v), residenciado en la calle 2, casa 91, Ubicado en la dirección misma, cedula de identidad V-22.643.510; procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestaron que si en su vestimenta se encontraba un objeto relacionado con un hecho punible, la cual no le hallaron nada, donde a las 5:45 horas de la tarde quedo detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a quien se le impuso del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respecta sus derechos como investigados, se traslado al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mismo es el ciudadano denunciado por la victima. Le efectuaron llamada telefónica al ABG. José Ramos Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le notifico la detención del ciudadano antes identificado, de igual manera se le verifico ante el sistema de Investigación e Información Policial. Donde se constato que el mismo registra ante el servicio administrativo de identificación e inmigración sin novedad de la misma forma por ante los archivos alfabeticos-fonéticos, del despacho.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ROLANDO AUGUSTO PINO CORONADO, de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Lima, República de Perú, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.510, de profesión u oficio confeccionista de ropa, soltero, hijo de Andrés Pino (f) y de Victoria Coronado (v), residenciado Urbanización Portal de Tienditas II, Calle 2 No 91, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 0276-4172442, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Grisales Faisury, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ROLANDO AUGUSTO PINO CORONADO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Grisales Faisury, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado ROLANDO AUGUSTO PINO CORONADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El defensor privado del acusado abogado Tito Adolfo Merchán, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, solicito que se amplíe el régimen de presentaciones del mismo, y ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”..

El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Grisales Faisury, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el representante del Ministerio Público, asumiendo la representación de la víctima no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado ROLANDO AUGUSTO PINO CORONADO, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Grisales Faisury.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de octubre de 2011, hasta el 04 de agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación y cumplimiento de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ROLANDO AUGUSTO PINO CORONADO, de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, natural de Lima, República de Perú, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.510, de profesión u oficio confeccionista de ropa, soltero, hijo de Andrés Pino (f) y de Victoria Coronado (v), residenciado Urbanización Portal de Tienditas II, Calle 2 No 91, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 0276-4172442, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Prada Grisales Faisury, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para ROLANDO AUGUSTO PINO CORONADO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de octubre de 2011, hasta el 04 de octubre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos de hecho o de palabra, 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación y cumplimiento de condiciones.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 04 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001516 JQR.