REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes tres (03) de octubre de 2.011
201º y 152º

Causa Penal N° E-2631/2.011
AUTO QUE PRACTICA EL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL)


Revisadas como han sido las causas signadas en este Juzgado bajo los Nos. E-2410-2010 y 2631-11, se observa que las mismas corresponden al joven adulto, (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira), a los fines del cumplimiento de las sanciones impuestas a dicho adolescente; este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a la causa signada bajo el Nº E-2631-11, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2.008, declaró responsable penalmente al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), y le impuso como sanción la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
Así mismo, riela a los folios 386 al 387 de la causa E-2631-11, decisión de fecha 22 de enero de 2009, en la cual se acumuló la causa E1-735-09 a la causa E1-704-08, seguidas contra el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), siendo en la primera mencionada sancionado a cumplir Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, por el delito de Robo Propio y en la segunda mencionada a cumplir la medida Privativa de Libertad por el lapso de tres (03) años, por el delito de Cooperador Inmediato en los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Homicidio Calificado.
De igual manera, revisada la causa signada bajo el Nº E-2410-10, se observa que en fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO( 04) AÑOS Y SUCESIVAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previstos en los artículos 405, 274; 472 y 174 todos del Código Penal.

CÓMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), fue aprehendido en fecha 27 de marzo de 2010, nuevamente por la comisión de otro hecho punible, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a realizar nuevamente el cómputo de la sanción que le fue impuesta; para lo cual observa:
Es así como se observa que desde el día 27 de marzo de 2010, hasta el día de hoy 03 de octubre de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente detenido, por un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días; más agregándole de la causa penal Nro: E-2631-2011, UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS, contados desde el 05 de mayo de 2008 hasta la fecha que se evadió del centro de reclusión, que fue el 22 de mayo de 2009, ha cumplido ininterrumpidamente, un tiempo detenido de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRÉS DÍAS; faltándole por cumplir, un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días; de los cuatro (04) años impuestos como sanción; la cual finalizará el 27 de marzo de 2013, y así se decide.
En tal sentido, se corrige el error al establecer en la causa, como fecha de culminación de sanción el 27 de marzo de 2014, cuando lo correcto es 27 de marzo de 2013; conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes del presente cómputo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se ordena el traslado del joven adulto sancionado, para el día 11-10-2011, a las 08:30 de la mañana. Líbrese la boleta correspondiente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Practica el cómputo de las Medidas de Privación de Libertad, la cual fue impuesta por el lapso de cuatro (04) años y sucesivamente la medida de reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) Años, al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), del cual se evidencia que el mismo ha permanecido efectivamente privado de libertad, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRÉS DÍAS; faltándole por cumplir, un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días; de los cuatro (04) años impuestos como sanción; la cual finalizará el 27 de marzo de 2013; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se corrige el error al establecer en la causa, como fecha de culminación de sanción el 27 de marzo de 2014, cuando lo correcto es 27 de marzo de 2013; conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente cómputo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Líbrese boleta de traslado del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), con el fin de notificarlo personalmente del presente cómputo, para el día 11-10-2011, a las 08:30 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° E.-2631/2011 acumulada a la causa E-2410-09
ALBJ/gcgc.-