REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a decidir, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 16 de mayo de 2003, el abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 08, para la época, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado cerca de la población de San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, estado Táchira, Finca La Florecita, con la finalidad de hacer la devolución o entrega material del inmueble, cumpliendo con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-10-2001, la cual revocó el depósito judicial del ciudadano imputado y ordenó la entrega del inmueble al ciudadano Simón Cárdenas Ortiz.

Indica el Ministerio Público igualmente, que pasado unos meses de la entrega, el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz consigna ante La Corte de Apelaciones, escrito donde pide que se entregue nuevamente el inmueble Finca La Florecita, por cuanto había sido despojado violentamente por parte de José Dolores Guerrero Molina, quien se presentó con un grupo de personas fuertemente armado y de manera violenta lo despojó nuevamente del inmueble.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/09/1940, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.796.301, de estado civil casado, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 parte infine del Código Penal Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 segundo aparte del Código Penal; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado, ABG. TERESA PEÑALOZA, quien expone: “Comprobado como está en el expediente el señor José Dolores tiene la posesión desde 1986, tiene instrumentos que lo acreditan como el titulo de adjudicación, el señor Cárdenas siempre ha tenido el domicilio en Caracas, el fundo es propiedad del Inti, hay una expresa contradicción entre lo que expresa el ciudadano. El señor Cárdenas nunca tuvo la propiedad por lo que no es aplicable lo que está solicitando la Fiscalía. En aquel entonces el Juez no hizo la entrega del inmueble, esto es una causa que el tribunal había declarado la averiguación terminaba y que el juicio estaba prescrito, por que hay un nuevo proceso por un mismo hecho, por eso esta defensa considera que ese precepto es inaplicable es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano Se le concede el derecho de palabra a la victima quien señaló: “A mi me dieron un acta y yo me fui a fiscalía con mi titulo de propiedad de 1978, por lo que la fiscal ordenó comisión a la fiscal 63, el otro punto es que hay una jurisprudencia que dice así el funcionario que desconozca un titulo de propiedad incurre en delito, eso espero lo tome el Juez en cuenta, solicito se me sea entregado Todo lo que tenia”.


A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 parte infine del Código Penal Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 segundo aparte del Código Penal.

Asimismo, se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, referidas a los literales b y c, del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. La del literal b, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien la defensa alega que existe nueva persecución contra el imputado, tal circunstancia no es cierta, por que si bien en una oportunidad se declaró terminada la averiguación contra JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, el mismo fue imputado por nuevos hechos por parte del Ministerio Público, tal como consta al folio 1293 de la pieza V, donde le atribuyó al imputado la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 parte infine del Código Penal Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 segundo aparte del Código Penal, en razón que pasado unos meses de la entrega material que hizo el Juez Jorge Ochoa Arroyave del inmueble Finca La Florecita, el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz consigna ante La Corte de Apelaciones, escrito donde pide que se entregue nuevamente el inmueble Finca La Florecita, por cuanto había sido despojado violentamente por parte de José Dolores Guerrero Molina, quien se presentó con un grupo de personas fuertemente armado y de manera violenta lo despojó nuevamente del inmueble; por tanto se declara sin lugar la excepción opuesta; así se decide.

Igualmente, en cuanto a la excepción contenida en el litera c, numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos no reviste carcter penal, está claro que el despojo realizado por el imputado JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, fue imputado por el Ministerio Público como PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, delito previsto y sancionado en el artículo 472 parte infine del Código Penal Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, delito previsto y sancionado en el articulo 270 segundo aparte del Código Penal, delitos cuya acción penal es perseguible de oficio, y que como tal revisten carácter penal; por tanto se declara sin lugar la excepción opuesta; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna señaló: “Quiero irme a Juicio, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ABG. TERESA PEÑALOZA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado en su declaración y actuando como parte de buena fe, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, por la comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 parte infine del Código Penal Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 segundo aparte del Código Penal, que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas necesaria y pertinentes; las mismas están referidas a: TESTIMONIALES: Declaraciones de Simón Cárdenas Ortiz, Luis Francisco Mendoza Marín, Luis Aurelio Sánchez, Teniente Viloria Montilla José Ramón, teniente Rizzi Pérez Franco Paolo, sargento Coronado Delgado David, Sargento Serrano Méndez José, Sargento Tua Rosas Luis, Sargento Ruiz Jaimes Yusnairy, Sargento Urbina Paredes Martín, sargento Campos Álvarez José Luis, Sargento De La Hoz Rigual Jorge Luis, Sargento Saracual Romero Ramón. DOCUMENTALES: Acta de investigación penal N° 1-12-2-1SIP-0065 de fecha 15-10-2010; acta de inspección ocular sin numero, de fecha 08-07-2009; expediente de la causa N° 8C-4161-03, donde aparece el oficio N° 8C-810-04, de fecha 27-04-2004; así se decide.

Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES: Benigno Méndez Andrade, Alfonso Parra Peña, Rafael Eutimio Méndez Andrade, Luis Francisco Mendoza Marín, Luis Aurelio Sánchez, Orlando de Jesús David Villa, Pablo Emilio Pernía Chacón, Viloria Montilla José Ramón, Rizzi Pérez Franco Paolo, Coronado Delgado David, Serrano Méndez José, Tua Rosas Luis, Ruiz Jaimes Yusnairy, Urbina Paredes Martín. Documentales: Acta de imputación que riela en el folio 1293; Título definitivo oneroso emitido por el extinto Instituto agrario (Ian), según resolución 2553, sesión 17-99, de fecha 25-05-1999; carta Agraria emitida por el INTI en fecha 29-04-2004; título de adjudicación emitido por el Inti, inserto bajo el N° 94, folio 96, tomo 232, de los libros de autenticación llevados por el INTI; levantamiento topográfico realizado por el INTI, en fecha 05-08-2010; Certificado de registro nacional de productores agrícolas de fecha 20-08-2010; Planilla de información de pago de impuesto del SENIAT F-2007 N° 000489674; Registro de identificación de la propiedad ganadera; certificado de inscripción tributario en el registro de tierras; solicitud de inscripción en el registro agrario; expediente N° 8301 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de fecha 23-10-2008; sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-10-2001, N° 3206. No se admite el ofrecimiento de la llamada telefónica realizada por el Juez Octavo de Control; así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, por la comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 parte infine del Código Penal Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 segundo aparte del Código Penal; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando a la secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

Se niega las solicitud de la víctima referidas: ejecución de la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-10-2001; entrega de la finca La Florecita; entrega de semovientes, ganado vacuno y caballar, materiales de alimentos, productos agrícolas, bombas de achique, herramientas de trabajo; restitución monetaria causada por José Dolores Guerrero Molina; rendición de cuentas del depositario Vidal Antonio Chacón Vivas; nulidad de la venta que hizo José Dolores Guerrero Molina a Rosa Amable Pérez Rodríguez; por cuanto ello forma parte de la decisión que ha de dictar el juez de juicio respectivo; además que no fueron solicitadas como medidas cautelares ni se justificó su decretó; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/09/1940, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.796.301, de estado civil casado; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 parte infine del Código Penal Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con el artículo 326 Código Penal .

SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, referidas a los literales b y c, del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES: Declaraciones de Simón Cárdenas Ortiz, Luis Francisco Mendoza Marín, Luis Aurelio Sánchez, Teniente Viloria Montilla José Ramón, teniente Rizzi Pérez Franco Paolo, sargento Coronado Delgado David, Sargento Serrano Méndez José, Sargento Tua Rosas Luis, Sargento Ruiz Jaimes Yusnairy, Sargento Urbina Paredes Martín, sargento Campos Álvarez José Luis, Sargento De La Hoz Rigual Jorge Luis, Sargento Saracual Romero Ramón. DOCUMENTALES: Acta de investigación penal N° 1-12-2-1SIP-0065 de fecha 15-10-2010; acta de inspección ocular sin numero, de fecha 08-07-2009; expediente de la causa N° 8C-4161-03, donde aparece el oficio N° 8C-810-04, de fecha 27-04-2004.

CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES: Benigno Méndez Andrade, Alfonso Parra Peña, Rafael Eutimio Méndez Andrade, Luis Francisco Mendoza Marín, Luis Aurelio Sánchez, Orlando de Jesús David Villa, Pablo Emilio Pernía Chacón, Viloria Montilla José Ramón, Rizzi Pérez Franco Paolo, Coronado Delgado David, Serrano Méndez José, Tua Rosas Luis, Ruiz Jaimes Yusnairy, Urbina Paredes Martín. Documentales: Acta de imputación que riela en el folio 1293; Título definitivo oneroso emitido por el extinto Instituto agrario (Ian), según resolución 2553, sesión 17-99, de fecha 25-05-1999; carta Agraria emitida por el INTI en fecha 29-04-2004; título de adjudicación emitido por el Inti, inserto bajo el N° 94, folio 96, tomo 232, de los libros de autenticación llevados por el INTI; levantamiento topográfico realizado por el INTI, en fecha 05-08-2010; Certificado de registro nacional de productores agrícolas de fecha 20-08-2010; Planilla de información de pago de impuesto del SENIAT F-2007 N° 000489674; Registro de identificación de la propiedad ganadera; certificado de inscripción tributario en el registro de tierras; solicitud de inscripción en el registro agrario; expediente N° 8301 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de fecha 23-10-2008; sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-10-2001, N° 3206. No se admite el ofrecimiento de la llamada telefónica realizada por el Juez Octavo de Control

QUINTO: Se niega las solicitud de la víctima referidas: ejecución de la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-10-2001; entrega de la finca La Florecita; entrega de semovientes, ganado vacuno y caballar, materiales de alimentos, productos agrícolas, bombas de achique, herramientas de trabajo; restitución monetaria causada por José Dolores Guerrero Molina; rendición de cuentas del depositario Vidal Antonio Chacón Vivas; nulidad de la venta que hizo José Dolores Guerrero Molina a Rosa Amable Pérez Rodríguez.

SEXTO: Se informa a la víctima, el derecho que tiene de solicitar la debida protección en caso de amenazas a su vida, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

SEPTIMO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/09/1940, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.796.301, de estado civil casado; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 parte infine del Código Penal Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con el artículo 326 Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.


Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. HANDENSON ROSALES
SECRETARI0


CAUSA N° 8C-4161-03