REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 31 de octubre de 2011
201° y 152°

Mediante escrito recibido en fecha 1 de agosto de 2011, el abogado ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.296.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, actuando como abogado apoderado del ciudadano JOSE RAMON MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.764.039, según consta en documento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública de Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el N° 20, tomo III, de fecha 7 de febrero de 2011 y N° 47, Tomo 23, de fecha 30 de mayo de 2011, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 199, de fecha 20 de marzo de 1951 asentada por ante el Registro Civil del Municipio Pregonero, hoy Municipio Uribante, y el Registro Principal del Estado Táchira, de las cuales anexa copia fotostáticas certificadas, en las que se cometió el error material de asentar el nombre de su madre como “MARIA SIMONA MARTINEZ” siendo lo exacto y correcto “ELADIA MARTINEZ”, y no como erróneamente se estampó en dicha acta.
Junto con el escrito, el solicitante acompañó, además de las certificaciones de las actas de nacimiento donde se refleja el error material, lo siguiente:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Eladia Martínez, N° V.- 2.764.188.
2. Copia fotostática, confrontada por Secretaría con su original, del Acta de Defunción Número setenta y dos (N° 72) de fecha 20 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, perteneciente a la causante y madre del solicitante, acta en la que se refleja el nombre correcto, es decir, ELADIA MARTINEZ.
3. Copia fotostática, confrontada por Secretaría con su original, del documento de propiedad de un inmueble registrado ante la Oficina Pública del Municipio Autónomo de Tovar del estado Mérida, inscrito bajo el N° 30, de fecha 14 de mayo de 1993, en la cual se observa que la compradora es la ciudadana ELADIA MARTINEZ.
4. Copia transcrita fotostática, confrontada por Secretaría con su original, del Acta de Defunción Número cero uno (N° 01) de fecha 2 de enero de 1989, perteneciente al padre del solicitante, en la cual se observa escrito el nombre de su madre así: ELADIA MARTINEZ.
5. Copia transcrita fotostática, confrontada por Secretaría con su original, del Acta de Nacimiento Número dieciséis (N° 16) de fecha 21 de febrero de 1923, perteneciente a la madre del solicitante, en la cual se observa escrito su nombre como ELADIA MARTÍNEZ.
6. Copia transcrita fotostática, confrontada por Secretaría con su original, de la Fe de Bautismo, perteneciente a la madre del solicitante, en la cual se observa escrito su nombre como ELADIA MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, se admitió la solicitud (f. 18) y se acordó el emplazamiento de ley previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público en materia de Familia. Asimismo se libró edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional.
Publicado el edicto y consignado en fecha 21 de septiembre de 2011 (f. 26) un ejemplar en el periódico El Nacional, en que consta tal publicación y vencido el lapso para la comparecencia de los interesados, ninguna persona hizo oposición al respecto.
A los folios veintinueve y treinta (f. 29-30) corre inserta boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
No consta en el expediente la opinión favorable o no del Fiscal del Ministerio Público, quien fue legalmente notificado en fecha 13-10-2011. Por tanto este Tribunal partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, busca evitar que se dilate más el procedimiento en la espera de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, pues éste ya fue notificado y procede a dictar sentencia con los autos que conforman el expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Ley orgánica de Registro Civil en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. (Subrayado propio). Y en relación con la rectificación judicial instituye en su dispositivo 149: “Procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado propio).
El autor venezolano, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y uno de ellos hace referencia especialmente al caso en análisis, el cual es, la rectificación de un error material, que afecta el contenido del acta, pues se trata del nombre de una persona. Es así, como el Dr. Abdón Sánchez explica que la rectificación de asientos permite:
“… 1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.; 2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos…”
Significa esto, que con la aprobación de la Ley Orgánica de Registro Civil, continúan los Tribunales en materia civil conociendo de los casos de rectificación de errores materiales que afecten el fondo del acta, como lo es el presente caso; mientras que los errores que no afecten el contenido del acta como la omisión o cambio de una letra, errores ortográficos, etc., corresponden a la jurisdicción administrativa. Así se declara.
Establece el Articulo 462 del Código Civil:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía los presentes el declarante y testigos, algunos de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación. (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en el Acta de Nacimiento ampliamente identificada, por tanto administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento signada con el N° 199, de fecha 20 de marzo de 1951, perteneciente al ciudadano JOSE RAMON MENDEZ MARTINEZ, y ordena al Registro Civil del Municipio Uribante y al Registro Principal del Estado Táchira colocar una nota marginal en el acta antes referida, en el sentido de que se estampe el nombre de la madre del presentado como “ELADIA MARTINEZ”, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Pregonero a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
LA JUEZA TITULAR


ABOG. BEATRIZ MÁRQUEZ,
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y previa las formalidades de legales, se dictó y publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abog. Beatriz Márquez
Secretaria

Exp. 121/2011
Y.C.D.Z/bemu