JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 25 de octubre de 2011
201 y 152

EXPEDIENTE N° 345/2004

I NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 19 de septiembre de 2011, al recibirse solicitud constante de dos folios útiles (2 f.) y anexos de seis folios útiles (6 f.) de parte de la Ciudadana YAJAIRA COROMOTO URBINA ROA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.019.714, con la finalidad de solicitar se fije aumento de la cuota de obligación de manutención y se de cumplimiento a las cuotas atrasadas en beneficio de su hija la niña (Omitido Art. 65), y en contra del ciudadano GERSON BIANEY CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.143.097, a quien pide sea citado para acordar el aumento de la cuota y la forma de pago de las cuotas atrasadas o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento de la cuota de obligación de manutención y pago de cuotas atrasadas. Acuerda citar al ciudadano GERSON BIANEY CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.143.097, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas en beneficio de su hija. Se libró boleta de citación del demandado y se entregó los recaudos al Alguacil. Se libró notificación a Fiscalía.
El día 26 de septiembre de 2011, el ciudadano alguacil consignó los recaudos de citación del demandado, debidamente practicada.
El día 30 de septiembre de 2011, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, sólo se presentó la parte actora, no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado judicial el ciudadano Gerson Bianey Contreras. Se levantó acta declarando desierto el acto (f. 65).
En fecha 4 de octubre de 2011 (f. 66) el ciudadano Alguacil consignó recaudos de la notificación debidamente practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
El día 5-10-2011, se presentó el demandado y manifestó al Tribunal que él si ha cumplido con la cuota, que él no adeuda nada, tal como consta en el estado de cuenta bancario y que sólo puede aumentar la cuota cincuenta bolívares adicionales, porque el tiene otra carga familiar. Se levantó acta. (f. 68).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos de convicción para ser valorados.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el demandado, esta se encuentra suficientemente demostrada desde el momento en que por primera vez se fijó la cuota de manutención por convenio entre las partes. (f. 11,13-14).
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la niña, se halla totalmente justificada pues es una niña que requiere de la protección, cuidado y manutención de sus padres, y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, solo consta en el expediente su declaración diciendo que trabaja en la Estación de Servicios San Gregorio y la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el obligado alimentario – demandado-; por tanto asume este Tribunal que el demandado debe obtener al menos el salario mínimo nacional como sueldo mensual. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota que el demandado aportará a su hija para los gastos de crianza, tomando en cuenta que el costo de los productos necesarias para el desarrollo integral de un niño notablemente aumentan cada día (aún cuando exista regulación de los precios de alimentos, no es así en el caso de otros productos, como los de limpieza y aseo personal, pues es un hecho notorio que hoy resultan bastante costosos).
En relación con las cuotas atrasadas, luego de revisado el estado de cuenta bancario (f. 52-57), y de hacer una simple operación matemática, se pudo comprobar que el demandado adeuda a la fecha la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), los cuales deberá pagar de forma inmediata a la beneficiaria. Y así se decide.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano GERSÓN BIANEY CONTRERAS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Asimismo, lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III DISPOSITIVA
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Aumenta la cuota de obligación de manutención en una cantidad equivalente al diecinueve por ciento (19%) de un salario mínimo nacional que a la fecha es de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1548,00), es decir, que la cuota mensual para este momento se fija en la cantidad de Doscientos noventa y cuatro Bolívares con doce céntimos (Bs. 294,12) mensuales los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta ya aperturada.
2. Se fija una cuota extraordinaria, adicional a la establecida en el numeral anterior, para gastos escolares en el mes de septiembre y los gastos decembrinos, por un monto equivalente al diecinueve por ciento (19%) de un salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de Doscientos noventa y cuatro Bolívares con doce céntimos (Bs. 294,12), adicionales.
3. Los gastos de salud serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
4. Se condena al demandado al pago de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) por concepto de cuotas atrasadas, los cuales deberá pagar al ser notificado de la presente decisión.
5. La cuota será ajustada cada vez que haya aumento del salario mínimo nacional o que alguna la parte interesada demuestre que han mejorado las condiciones salariales del demandado. Y así se decide.
Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes de la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinticinco días del mes de octubre de 2011.




LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a Fiscalía y a las partes.

Secretaria Titular,


Exp. N° 345/2004
25-10-2011