REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YERLY MINDRED CASTILLO DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-14.546.597, domiciliada en la Aldea La Honda, sector La Loma, Fundo El Corralito. Delicias. Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, asistida por el abogado OSCAR ORLANDO MARTÍNEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nª 59.628.
DEMANDADO: MARÍA VERA DE CAMPOS y JOSÉ NATIVIDAD CAMPOS, venezolana, la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.140.848 y E.- 80.859.728, domiciliados en la Aldea La Honda, sector La Loma. Delicias. Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ALEXANDER MORENO CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nª 168.959.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 4096-11.

Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2011 (fl. 34), mediante el exponen:
“… 1.- Convenimos en todas y cada una de las partes de la presente demanda incoada en contra nuestra. 2.- Reconocemos en todas y en cada una de sus partes tanto el contenido como las firmas del documento fundamental de la presente demanda. 3.- Solicitamos se decida la presente demanda con las pruebas aportadas en el proceso. 4.- Solicitamos se homologue y se archive el presente expediente…”,
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 263.—En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:

“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en el escrito de convenimiento que riela al folio 34 y su vuelto, de fecha 12 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.




Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria


Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once.

El Srio.,


Exp. 4096-11
ARA/jackson