REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles cinco de octubre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.197.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARÍA LUISA BARON RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.721.498, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX (01).
Parte Demandada: EDWIN EVILO VELASCO VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.036.285, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 30 de Septiembre de 2011, por los ciudadanos MARÍA LUISA BARON RODRÍGUEZ y EDWIN EVILO VELASCO VILLAMIZAR, por ante este despacho, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de hijo XX (01). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3197-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano EDWIN EVILO VELASCO VILLAMIZAR, se compromete en entregar un mercado semanal para su hijo y la ciudadana MARÍA LUISA BARON RODRÍGUEZ. SEGUNDO: El niño EDWIN GREGORIO, podrá compartir con su padre todos los días siempre y cuando no esté en estado de ebriedad y en horas tempranas. TERCERO: En cuanto a los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres en un cincuenta 50% cada uno, así mismo el ciudadano EDWIN EVILO VELASCO VILLAMIZAR, se compromete a colaborar con los gastos de la consulta médica oftalmológica de su hijo en San Cristóbal. CUARTO: La ciudadana MARÍA LUISA BARON RODRÍGUEZ, acepta lo expuesto por el obligado en la presente acta. QUINTO: El ciudadano EDWIN EVILO VELASCO VILLAMIZAR, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-