REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

EXP. N° 2.176.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.721.978, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Casas de Inavi, Sector Nº 04, Casa Nº 09, La Fría,. Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX.
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.152.991, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 14, Apartamento 03-02, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Subdelegación La Fría.
Motivo de la causa: Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de Junio de 2011, la ciudadana CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS, se presentó en este Despacho, en su condición de madre de la niña XX y consigno diligencia mediante la cual expuso:
“Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación de Manutención a favor de mi hija y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual pido que se incremente en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para el mes de agosto (gastos escolares) y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para el mes de diciembre. En consecuencia, solicito que sea notificado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo…” (Folio 151).

Al folio 152, riela auto de fecha 20 de Junio de 2011, mediante el cual este Juzgado acordó notificar mediante boleta al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, a los fines de tratar asuntos relacionados con el Aumento de la Obligación de Manutención.
Al folio 153, riela Boleta de Notificación, librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, de fecha 20 de Junio de 2011.
En fecha 09 de Agosto de 2011, el ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, Alguacil de este Tribunal, suscribió una diligencia mediante la cual informa que notificó al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 12 de Agosto de 2011, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con el Aumento de la Obligación Alimentaria, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, solo se encontraba presente el ciudadano CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS, quien en presencia del ciudadano Juez solicito el derecho de palabra y cedido expuso “Ratificó el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, así mismo para el mes de agosto la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para los gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos navideños…”, en consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 156).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:



CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.721.978, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Casas de Inavi, Sector Nº 04, Casa Nº 09, La Fría,. Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.152.991, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 14, Apartamento 03-02, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Subdelegación La Fría, debe pagar para su hija XX, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, a partir del mes de OCTUBRE-2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos propios de la época escolar para su prenombrada hija en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio del prenombrado adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, hoy miércoles cinco de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González S.

AAOE/TKGS/jm.-